REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, martes diez (10) de febrero de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E62-13
REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
JUEZ: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elba Pérez.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Neida Barillas.
DELITO:
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA:
NIEVES ARANGUREN JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.510.
SANCION: Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses, de aplicación Simultánea. El 09-01-14 se decretó el cese de Servicios a la Comunidad
SECRETARIA: Abg. Lorena Rodríguez.
Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución conferida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en consonancia a lo previsto en los artículos 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E62-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Aranguren, se procede a efectuar las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de Ejecución, es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados a lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción. El articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentra:
“… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…
…h) Decretar la cesación de la medida…”
En ejercicio de la atribución descrita anteriormente, durante la fase de ejecución de la sanción, se celebró las correspondientes audiencias de Revisión de Medidas, en las que se verificó el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de las prohibiciones impuestas, manteniéndose los términos y condiciones, salvo algunas modificaciones dirigidas a cumplir con el objetivo de la ley.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se celebró la misma en presencia de las partes, en cumplimiento de las formalidades de ley. El adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “Ciudadana Juez cuando fui para Fe y Alegría, no estaban trabajando, fui cuando salí de la última audiencia, Yo lo único que ya no hago es estudiar, no me gusta”. Se le pregunta al adolescente sancionado cuando empezó el cumplimiento de la sanción ¿qué año estaba estudiando? Contestó: “Sexto grado y culminé sólo hasta primer año”.
Al concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “La representación fiscal considera que el adolescente ha cumplido con las obligaciones de hacer y no hacer, así como con las sanciones, sin embargo se le insta a que ingrese al sistema educativo por su bienestar social y su desarrollo como persona, por lo que emite opinión favorable en cuanto al cese de las sanciones”. La defensora expone: “La defensa visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido, oída la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, la defensa solicita el cese de las medidas”. . La ciudadana
ANTECEDENTES DEL CASO Y VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LAS SANCIONES
A los fines de decidir si se declara el cese de las medidas de Reglas de Conducta, se realiza las siguientes observaciones:
Una vez firme la decisión, dictada en contra del adolescente, de fecha trece (13) de junio de 2.013, una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual se impone la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por un periodo de una (01) año y seis (06) meses la primera y de seis (06) meses la segunda (folio155), se remite el asunto penal a este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, Juzgado que, en ejercicio de la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, celebrándose audiencia de imposición de medida el día 01 de julio de 2.013, oportunidad en la cual se establecen los términos de cumplimiento.
En cuanto a la Sanción de Servicio a la Comunidad, en un primer orden se estableció como lugar de cumplimiento del mismo la Institución: Fundacian Multihogar el Araguaney, en una jornada de 4 horas semanales por seis meses, así como se impuso las condiciones de hacer y no hacer que conforman las reglas de Conducta, siendo estas las siguientes: Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo; Consignar constancia de trabajo en caso de laborar en un trabajo estable; Obligación de presentarse con el experto adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Apure a los fines de someterse al apoyo y orientación; Consignar constancia de Inscripción en un Centro Educativo formal; Prohibición de salir de su lugar de residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; No portar armas blancas o de fuego; prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de incurrir en nuevo delito; Prohibición de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento (folio 203).
En fecha 16 de octubre de 2.013 se modificó el lugar de prestación del Servicio Comunitario y se estableció el Sector Santa Rita para el cumplimiento de esta sanción (por tratarse de la Comunidad donde reside el adolescente de autos) siendo el Consejo Comunal de ese sector el designado para vigilar el cumplimiento efectivo de las jornadas. Se mantienen las obligaciones de hacer y no hacer que conforman la sanción de reglas de conducta (folio 414).
El 16 de enero de 2.014 se declara el cese de la sanción de Servicio a la Comunidad una vez verificado el cumplimiento y se mantienen los términos para la sanción de reglas de conducta (folio 516).
El 10 de marzo de 2.014 se celebra audiencia de revisión de sanción en la que se desprende el cumplimiento parcial de la sanción de Reglas de Conducta y se mantiene todas y cada uno de los términos impuestos (folio 543).
El 03 de julio de 2.014, se celebra audiencia de revisión de sanción, en la que se desprende el acatamiento de las condiciones por el adolescente y por cuanto se evidenció que se está cumpliendo el objetivo de la ley se mantienen los términos establecidos (folio 722).
El 12 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de revisión de sanción de Reglas de conducta, en la cual se mantuvo las obligaciones de hacer y no hacer, así como se le exigió al joven adulto, cumplir con la obligación de presentar constancia vigente a los fines de terminar que efectivamente este cursando estudios; ocuparse en un trabajo estable; mantenerse sometido a la orientación y apoyo del especialista del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión, en el mismo orden, se estableció las siguientes obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta. 6.- Prohibición de conducir Motocicleta, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en la ley y su reglamento, para hacer uso legal de la misma (folio 793).
Ahora bien, a los fines de determinar si el joven adulto ha cumplido con las obligaciones impuestas, se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones en el siguiente orden:
1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo. Consta en autos, al folio 771 copia Certificada de ficha de inscripción por parte del joven adulto, en la Institución Educativa IRFA, de esta localidad, a fin de cursar primer semestre de educación secundaria en el periodo escolar 2.014-2.015, consignada en fecha 10 de octubre de 2.015 sin constar al día de hoy, notas certificadas o constancia de estudio vigente, que permita determinar si el joven sancionado permanece inserto en el sistema educativo, en el mismo orden el joven adulto ha manifestado en la audiencia que no ha estudiado porque no le gusta, esto confirma el hecho de que el joven adulto desertó nuevamente de sus actividades escolares.
2.- En caso de ocuparse en un trabajo estable, deberá consignar la correspondiente constancia: En el desarrollo de la audiencia la defensa consignó constancia de trabajo de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Douglas Alberto Torrealba Hernández, en la que hace contar que el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desempeña en la Ferretería Alto Apure I, como vendedor desde el 26 de octubre de 2.014.
3.- Mantenerse sometido a la orientación y seguimiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente. Al folio 809, riela oficio No. 0419-2014, suscrito por el Lcdo. Ángel Daboin, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y la Presidenta de esa Institución, mediante el cual informan que el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha asistido al programa de orientación.
4.- Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Riela en la causa histórico de presentaciones en el que se hace contar que desde la última revisión efectuada en fecha 12 de noviembre de 2.014, se ha presentado los días 24 de noviembre; 30 de diciembre; 12 de enero de 2.015 y 27 de enero de 2.015, evidenciándose que el joven adulto no ha dado cumplimiento puntual a las presentaciones, sin embargo se ha mantenido sometido a la ejecución de la sanción.
En cuanto a la prohibición de: consumir sustancias estupefacientes, así como bebidas alcohólicas; de portar armas de fuego ni armas blancas; de salir de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche; de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; de incurrir en nuevo delito o falta y de conducir motocicleta, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en la ley y su reglamento, no consta en autos algún elemento que nos permita presumir, al menos, su inobservancia, razón por la cual se dan por acatadas.
Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 621: Finalidad y Principios, Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
De la norma in comento podemos inferir que el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescente tiene una esencia “primordialmente educativa”, como consecuencia de que el adolescente se considera una persona en proceso de desarrollo y es en razón de ello, que se debe facilitar las herramientas necesarias destinadas a que el sancionado alcance una sana convivencia social y familiar y así evitar que incurra en un futuro en hechos antijurídicos.
El objetivo de la ejecución de las medidas es lograr durante el lapso establecido el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y entorno social. Los Principios que guiaron la actuación de este Tribunal fueron el respeto de las leyes en ejecución de las medidas, lograr con el conjunto de obligaciones y prohibiciones impuestas, la formación integral del adolescente. Todo de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de alcanzar lo previsto en el artículo 621 ya comentado. Lo que guió la fase de ejecución fue el interés en capacitar al adolescente para vivir en sociedad, con respeto a las normas y a los derechos de la demás personas, y en este caso en particular el joven demostró ausencia de compromiso en la última etapa del cumplimiento de la sanción, por lo que se puede concluir que no hemos logrado el objetivo de la sanción, considerando lo siguiente: si el joven adulto estando en pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones es incapaz de respetar la orden dada por un Tribunal, una vez declarado el cese de la sanción no tenemos garantía de que el referido se someta en forma responsable a las normas cotidianas que forman parte del vivir en sociedad y por cuanto de la revisión efectuada a los términos establecidos de la sanción de Reglas de Conducta se observa que el joven adulto se negó a continuar sus estudios, a pesar de las innumerables opciones que se ofrece en la actualidad en el área educativa, así como dejó de asistir a las sesiones de orientación y seguimiento y se presentó impuntualmente ante el alguacilazgo sin autorización del Tribunal, en este orden, es claro que existe una interrupción en el cumplimiento de la sanción, en consecuencia, lo procedente es negar el cese de la sanción y en su lugar se acuerda efectuar por secretaría un cómputo detallado en el que se establezca el tiempo que hace falta por cumplir, desde el inicio del cumplimiento de la sanción hasta el día 12 de noviembre de 2.014 fecha en la cual se evidencia la interrupción en el cumplimiento efectivo de las Reglas de Conducta y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las partes, realizada la revisión de la sanción evidenciándose el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas al joven adulto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
Primero: Negar el cese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye este asunto penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del NIEVES ARANGUREN JOSÉ DE JESÚS.
Segundo: Mantener todas las obligaciones y prohibiciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo; 2.- En caso de ocuparse en un trabajo estable, deberá consignar la correspondiente constancia; 3.- Mantenerse sometido a las actividades de orientación y apoyo por parte del Consejo Municipal de Derechos, del Niño, Niña y Adolescente; presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta. 6.- Prohibición de conducir Motocicleta, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en la ley y su reglamento, para hacer uso legal de la misma.
Tercero: efectuar por secretaría un cómputo detallado en el que se establezca el tiempo que hace falta por cumplir, desde el inicio del cumplimiento de la sanción hasta el día 12 de noviembre de 2.014 fecha en la cual se evidencia la interrupción en el cumplimiento efectivo de las Reglas de Conducta, el cual se remitirá anexo a boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,
YORAIMA CANDIALES
Causa No. 1E62-13.
CPLR.-