REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.












Guasdualito, lunes nueve (09) de febrero de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO PENAL Nº 1E64-13

REVISIÓN DE MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.

JUEZ: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELBA PÈREZ
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÈ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SECRETARIA: YORAIMA CANDIALES.
SANCIONES: Reglas de Conducta por un (01) año y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses de aplicación simultánea. En fecha 20 de mayo del 2.014 se decretó el cese de servicios a la comunidad por cumplimiento.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución conferida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en consonancia a lo previsto en los artículos 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E64-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procede a efectuar las siguientes consideraciones.



DE LA COMPETENCIA

El Juzgado de Ejecución, es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados a lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción. El articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentra:

“… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…
…h) Decretar la cesación de la medida…”


En ejercicio de la atribución descrita anteriormente, durante la fase de ejecución de la sanción, se celebró las correspondientes audiencias de Revisión de Medida, en las que se verificó el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de las prohibiciones impuestas, manteniéndose los términos y condiciones, salvo algunas modificaciones dirigidas a cumplir con el objetivo de la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se celebró la misma en presencia de las partes, en cumplimiento de las formalidades de ley. El adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “Yo Trabajaba en los apartamentos que están ahí, en el sector Orichuna, terminé ya hace un mes que dejé ese trabajo, y me metí a prestar servicio militar, estoy en la etapa de entrenamiento, dentro de cuatro (04) meses es la juramentación, por eso quería decirle que esto tengo que solucionarlo rápido porque no me van a estar dando permiso todo el tiempo para estar viniendo a presentarme aquí en el Tribunal”.

Al concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “Ciudadana Juez se observa que no hubo continuidad en el cumplimiento de la sanción por lo que solicito se declare la interrupción en el cumplimiento de la sanción y se expida nuevo cómputo”. La defensora expone: “Oído como lo es el resumen de cómo ha sido el cumplimiento de la sanción por parte de mi defendido y por cuanto no ha habido continuidad en el cumplimiento de las condiciones, la defensa deja a criterio de este Tribunal se tome la decisión pertinente”.

ANTECEDENTES DEL CASO Y VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LAS SANCIONES

A los fines de decidir si se declara el cese de las medidas de Reglas de Conducta, se realiza las siguientes observaciones:

Una vez firme la decisión, dictada en contra del adolescente, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015, una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual se impone la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por un periodo de una (01) año la primera y de seis (06) meses la segunda (folio87), se remite el asunto penal a este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, Juzgado que, en ejercicio de la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, celebró audiencia de imposición de medida el día 27 de septiembre de 2.013, oportunidad en la cual se establecen los términos de cumplimiento.

En cuanto a la Sanción de Servicio a la Comunidad, en un primer orden se estableció como lugar de cumplimiento la Casa Comunal del Sector Orichuna en una jornada de 03 horas, cada 15 días por el lapso de 06 meses, cuya supervisión se comisionó al Consejo Comunal del sector. En el mismo orden se impuso las siguientes condiciones de hacer y no hacer: Presentarse cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo; Consignar constancia de trabajo en caso de laborar en un trabajo estable; Obligación de presentarse con el experto adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Apure a los fines de someterse al apoyo y orientación; Consignar constancia de Inscripción en un Centro Educativo formal; Prohibición de salir de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; No portar armas blancas o de fuego; prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de incurrir en nuevo delito; Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas.

En fecha 09-12-2013, se da por revisada las sanciones de Reglas de Conducta y de Servicios a la Comunidad y se mantienen los términos impuestos.

En fecha 27-01-14 se da por revisada las sanciones y se mantienen los términos impuestos.

El 14-04-14, se amplía el régimen de presentaciones, cada 45 días, previa solicitud de la defensa, una vez verificado el cumplimiento del régimen de presentaciones.

El 20 de mayo de 2.014 se celebró audiencia de revisión en la que se decretó el cese de la sanción de servicio a la comunidad una vez confirmado el cumplimiento de las jornadas por parte del adolescente durante el tiempo establecido en la sentencia definitiva.

Del cómputo de la sanción de Reglas de Conducta se desprende que la fecha de finalización previa verificación del cumplimiento de las condiciones, estaba pautada para el 27 de septiembre de 2.012 y a partir del mes de octubre, se fijó en varias oportunidades audiencia de revisión de sanción de Reglas de Conducta, las cuales no se celebraron, generalmente por la falta de ubicación y de comparecencia del sancionado.

Siendo el día de hoy, 09 de febrero de 2.015, oportunidad en la cual se logró celebrar la audiencia de Revisión de Sanción en cumplimiento de las formalidades de ley.

Ahora bien, a los fines de determinar si el joven adulto ha cumplido con las obligaciones impuestas, se procede a verificarlas en el siguiente orden:

1.- Presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo; Desde la última revisión efectuada en mayo de 2.014, se puede observar que el sancionado ha cumplido con la obligación de presentarse el 02 de julio, el 19 de agosto, el 22 de septiembre; el 19 de noviembre; 28 de enero; y 09 de febrero, desprendiéndose que si bien es cierto las presentaciones no han sido estrictamente puntuales, se ha cumplido el fin último de mantener al sancionado sometido a la ejecución de la sanción.
2.- Consignar constancia de trabajo en caso de laborar en un trabajo estable; el adolescente ha manifestado no contar con estabilidad laboral, razón por la cual no se exige este requisito.
3.- Obligación de presentarse con el experto adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Apure a los fines de someterse al apoyo y orientación. Al folio 263 riela oficio No. 0356-2014, suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Nino, Niña y Adolescentes, en la que informa que el joven adulto no ha asistido al programa de orientación llevado por la Institución. Al folio 341, riela informe suscrito por el Lcdo. Angel Daboin, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente quien expone que de las pruebas aplicadas de observación directa, entrevista abierta, test de figura humana según Karen Machover; test de Bender, se obtuvieron los siguientes resultados: Inmadurez emocional; introversión; Poco manifiesto de las emociones; desmotivación; represión de afectos; poca tendencia al cambio e impulsividad, obteniendo indicadores relacionados con problemas emocionales y conductuales.
4.- Consignar constancia de Inscripción en un Centro Educativo formal; no consta en autos algún elemento que le permita a este Tribunal determinar que el joven adulto se encuentra inserto en el sistema educativo.
Prohibición de salir de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; No portar armas blancas o de fuego; prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de incurrir en nuevo delito; Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas. En cuanto a las prohibiciones no consta en autos algún elemento que nos permita presumir, al menos, la inobservancia de estas condiciones, en razón de ello se dan por acatadas.

Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 621: Finalidad y Principios, Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

De la norma in comento podemos inferir que el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescente tiene una esencia “primordialmente educativa”, como consecuencia de que el adolescente se considera una persona en proceso de desarrollo y es en razón de ello, que se debe facilitar las herramientas necesarias destinadas a que el sancionado alcance una sana convivencia social y familiar y así evitar que incurra en un futuro en hechos antijurídicos.

El objetivo de la ejecución de las medidas es lograr durante el lapso establecido el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y entorno social. Los Principios que guiaron la actuación de este Tribunal fueron el respeto de las leyes en ejecución de las medidas, lograr con el conjunto de obligaciones y prohibiciones impuestas, la formación integral del adolescente. Todo de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de alcanzar lo previsto en el artículo 621 ya comentado. Lo que guió la fase de ejecución fue el interés en capacitar al adolescente para vivir en sociedad, con respeto a las normas y a los derechos de la demás personas, y en este caso en particular el joven demostró falta de compromiso en la última etapa del cumplimiento de la sanción, por lo que se puede concluir que no hemos logrado el objetivo, considerando lo siguiente: si el joven adulto estando en pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones es incapaz de respetar la orden emanada de un Tribunal, una vez declarado el cese de la sanción no tenemos garantía de que el referido se someta en forma responsable a las normas cotidianas que forman parte del vivir en sociedad y por cuanto de la revisión efectuada a los términos establecidos de la sanción de Reglas de Conducta se observa que el joven adulto no fue constante y dejó de asistir a las sesiones de orientación y seguimiento, y en el diagnóstico final el especialista expone “se obtienen indicadores relacionados a problemas emocionales y conductuales” mal puede este Juzgado decretar el cese y permitir que el joven adulto se mantenga prestando un servicio militar, que en su condición de inmadurez emocional podría llevarlo a situaciones contraproducentes, por no estar preparado para tal responsabilidad.

Es claro que existe una interrupción en el cumplimiento de la sanción, en consecuencia, lo procedente es efectuar por secretaría un cómputo detallado en el que se establezca el tiempo que hace falta por cumplir, desde el inicio del cumplimiento de la sanción hasta el día 20 de mayo de 2.014 fecha en la cual se evidencia la interrupción en el cumplimiento efectivo de las Reglas de Conducta y así se decide.
DISPOSITIVA

Oídas las partes, realizada la revisión de la sanción evidenciándose el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas al joven adulto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

Primero: Negar el cese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: Mantener todas las obligaciones y prohibiciones, consistentes en 1.- Presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Consignar constancia de trabajo en caso de laborar en un trabajo estable; el adolescente ha manifestado no contar con estabilidad laboral, razón por la cual no se exige este requisito; 3.- Obligación de presentarse con el experto adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Apure a los fines de someterse al apoyo y orientación; 4.- Consignar constancia de Inscripción en un Centro Educativo formal; así como la prohibición de: 1.- salir de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- de portar armas blancas o de fuego; 4.- de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de incurrir en nuevo delito; 5.- de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas.

Tercero: efectuar por secretaría un cómputo detallado en el que se establezca el tiempo que hace falta por cumplir, desde el inicio del cumplimiento de la sanción hasta el día 20 de mayo de 2.014 fecha en la cual se evidencia la interrupción en el cumplimiento efectivo de las Reglas de Conducta, el cual se remitirá anexo a boletas de notificación.

Cuarto: oficiar al Comandante del Puesto Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz, informando sobre la imposibilidad de que el joven adulto preste servicio militar.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,

YORAIMA CANDIALES
Causa No. 1E62-13.
CPLR.-

























































Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E64-13, instruido en contra del adolescente: Humberto Isaias Caile Mediomundo, ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Pineda, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, el adolescente sancionado, celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente del contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Si estoy asistiendo a la casa comunal para cumplir con el servicio comunitario, le he dicho a la señora que envíe el informe a este Tribunal, a los finales de este mes no puedo ir a cumplir con las tres horas asignadas del servicio comunitario, debido a que presento una lesión en la clavícula de un accidente que tuve en una moto hace como ocho días atrás por el sector de guachita y no puedo guadañar, en cuanto a inscribirme en una institución educativa, no le he podido lograr ya que la misión Rivas la iba a llevar a la comunidad donde vivo, mi cuñado y una señora pero a mi cuñado lo nombraron director de una escuela y no pudo hacer mas nada, en mi comunidad no hay liceo y para trasladarme a otro lugar no puedo porque trabajo y me es muy difícil”. Es todo.
Al concederle la palabra a las partes, la defensa expone: “Solicito ciudadana Jueza se le conceda una nueva oportunidad al adolescente para lograr su inscripción en una institución educativa e insta al adolescente a continuar con el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas”. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público no presenta objeción, en vista de que el adolescente ha sido diligente para realizar su inscripción en un centro educativo, de igual forma insta al adolescente a seguir diligenciando lo correspondiente para lograr su inscripción en un centro educativo y cumplir con las sanciones que le fueron impuestas”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. Sobre este particular, se recibió resulta de la Unidad de Alguacilazgo, informando que del histórico de presentaciones desde la última revisión celebrada en fecha 09-12-13, el adolescente se presentó los días 03 de enero de 2.013 y el 24 de enero, dando así cumplimiento al régimen de presentaciones establecido.
2.- En el caso de laborar en un trabajo estable, presentar constancia de Trabajo a los fines de demostrar el ejercicio de una actividad licita para obtener su sustento, evidenciándose del contenido de autos que riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: Vicente Pérez Mora, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, mediante la cual hace constar que el adolescente presta servicio en fundo de su propiedad como obrero, demostrándose de esta manera que el adolescente se dedica a una actividad lícita para obtener su sustento.
3.- Obligación de presentarse con la Lcda. Vilma Sereno, adscrita al Centro de Orientación familiar de la Oficina Nacional Antidrogas, para su orientación y seguimiento, las veces que sea requerido, en este caso en particular cabe destacar que la psicóloga mencionada presta colaboración a este Tribunal, y la misma se encuentra imposibilitada para ejercer este seguimiento, no siendo responsabilidad del adolescente el incumplimiento de esta obligación
4.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Inscripción en centro educativo formal, en este sentido el Tribunal observa que el adolescente reside en un fundo, ubicado en una zona rural, despoblada, en la que no se encuentra ubicada ninguna Institución educativa nivel básica, sin embargo considerando que el fin de la sanción es primordialmente educativo, se acuerda mantener la misma e instar al adolescente que se dirija a la población de El Amparo, que es más cercana al lugar donde reside y efectúe las diligencias pertinentes destinadas a la inscripción que corresponde.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de estar fuera de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de ejercer acciones en contra de la víctima, por si o por terceras personas.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra del adolescente sancionado, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.
En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, consta en autos al folio 133, oficio sin número suscrito por la Vocero del Consejo Comunal el Chispitero, Doris Araque informando sobre el inicio de la prestación de servicio por parte del sancionado, más no consta un informe actualizado, razón por la cual se acuerda requerir lo conducente.
Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, por separado y en su debido orden, manifestaron estar de acuerdo con los términos impuestos por el Tribunal.
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción, acordando mantenerlas en el orden establecido, sustituyendo temporalmente la obligación de asistir a las sesiones establecidas con la Psicóloga, por las razones ya comentadas.
Se advierte al adolescente que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuestas en fecha 27 de septiembre de 2013, al adolescente sancionado: Humberto Isaías Caile mediomundo, ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Mantener las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: Presentarse periódicamente cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 2.- Mantenerse en un Trabajo estable. 3.- Obligación de presentarse con la psicólogo para su orientación y seguimiento, las veces que sea requerido, a tales efectos se solicitara la colaboración del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. 4.- Continuar realizando las diligencias necesarias para lograr su Inscripción en un centro educativo formal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas.

TERCERO: Se Mantiene la prestación del Servicio Comunitario en la Casa Comunal Orichuna, en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, la cual será supervisada por los integrantes del Consejo Comunal del Sector.

CUARTO: Oficiar a la Vocera del Consejo Comunal Doris Araque, representante de la casa Comunal Orichuna, solicitando informe sobre el cumplimiento de los términos impuestos en el servicio comunitario por parte del sancionado y en el mismo orden se le participará que a los efectos de la asignación de las labores que efectuará el adolescente en los sucesivo, deberán tener en cuenta la lesión física presentada por él.

QUINTO: Se ordena oficiar a la presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescente de esta localidad, solicitando su colaboración del psicólogo a su cargo, a los fines de cumplir con la orientación y seguimiento del adolescente sancionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E64-13.
CPLR.-