REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Recurrente: Jorge E. Suárez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.828.950, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Wilmer Ramón Castillo Bohorquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.140, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.289.
Parte Recurrida: Instituto Nacional del Menor (INAM).
Apoderado Judicial: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 96.793.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 4408.
Sentencia: Definitiva.
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Jorge E. Suárez Suárez, titular de la cedula de identidad N° 10.828.950, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Ramón Castillo Bohorquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.289, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), quedando signada con el Nº 4408.
En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a los folios (46 al 50), consta contestación al presente recurso.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos expediente administrativo consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de Menor (INAM).
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 19 de ese mismo mes y año, compareciendo solo la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante a dicho acto, así como también, se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 28 de julio de ese mismo año, acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Jorge Suárez, plenamente identificado en autos, promovió escrito de exposición de motivos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de audiencia definitiva. Se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de enero de 2013, siendo el día y hora fijado por este Tribunal se celebro la audiencia definitiva, acto al cual compareció la parte querellante asistido de abogado. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual ordeno notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, para que en un lapso perentorio de 10 días de despacho, remitiera a este despacho la Ley de Suspensión del Instituto Nacional del Menor a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa. Se libraron las respectivas notificaciones.
Cumplidas como fueron las notificaciones el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso de 10 días para publicar el extenso del presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que inicio sus labores para el Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE) desde el 04 de mayo de 1992, desempeñándose como Psicólogo Clínico de Conducta, específicamente en el Programa de Libertad Asistida y Programa de Privación de Libertad, hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual fue informado de la finalización de la relación laboral, para un tiempo de servicio de 18 años de manera ininterrumpida.
Que en ese momento se le informó que era por motivo de una serie de actas que existían en su contra, razón por la cual se negó a firmar la notificación.
Que hasta el 29 de enero de 2010, devengo un salario mensual por la suma de Bs. 1.703,00.
Que en consecuencia de la mencionada relación de trabajo y el despido injustificado solicita la Nulidad del Acto Administrativo por ser violatorio al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 5 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad absoluta del Acto mediante el cual el Instituto Nacional del Menor (INAM) lo remueve del cargo de Psicólogo; denunciando la violación expresas de disposiciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 49.1, 87, 89 y 93; así como también, los artículos 112, 113, 65 y 71, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo recurrido dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
(…)
En primer lugar es necesario acotar que el cargo que ocupaba el querellante era en condición de contratado de servicios profesionales como Psicólogo, no era titular del mismo, tal cual como lo señala en el escrito del libelo, específicamente en los hechos, punto segundo cursante al folio cinco (05) del expediente 4408.
Siendo ello así, es necesario señalar que en un cargo que se detente en condición de contratado no confiere al funcionario de personal fijo, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera. Por la naturaleza de un cargo en condición de CONTRATADO, es transitorio o provisional, la designación del cargo era circunstancial para el querellante.
Por lo que niego, rechazo y contradigo que el supuesto acto administrativo impugnado se encuentre viciado de los falsos supuestos, por ser el mismo inexistente. Asimismo, el cargo de psicólogo que ostentaba el ciudadano Jorge E. Suárez Suárez, no era fijo, es decir, no podía pensarse como si fuese la condición de funcionario de carrera, por lo tanto no goza del derecho a la estabilidad en el cargo, por lo que solicitó a este digno juzgado se deseche tal alegato por infundado.
(…)
Esta representación niege, rechaza y contradice el anterior alegato en virtud que como quedo plasmado anteriormente el cargo que obstentaba el querellante no era fijo sino de manera provisional y que este no gozaba de los derechos inherentes a los funcionarios públicos de carrera, su mandante giro instrucciones y dio por culminado su contrato del querellante en el cargo de Psicólogo, por lo tanto mal podría la junta aperturarle un procedimiento administrativo para destituirlo. El acto administrativo impugnado no implica o conlleva a la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni tampoco con la estabilidad laboral, donde al carácter de Contratado en el cargo de Psicólogo, ya que su designación denota que en principio no gozaba de tales derechos.
Así las cosas, debe quien decide a revisar los medios probatorios que fueron promovidos durante el proceso y al respecto observa:
La parte querellante juntamente con el escrito recursivo, consigno: copia simple de la cédula de identidad; copia simple de credencial de fecha 30 de abril de 1.992, mediante el cual es designado para ocupar el cargo de Psicólogo I (Contratado) en los Centros Casa Taller “Ignacia Rodríguez de Mayol”; copia simple de cálculos de prestaciones sociales; copia simple de libreta bancaria de la cuenta N° 01020466640100031484.
Asimismo, la representación judicial del ente demandado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, consigno copia simple de oficio N° 0398 de fecha 03 de febrero de 2010 emitido por la Dirección de Personal de la Junta Liquidadora dirigido al ciudadano Jorge Suárez Suárez, de fecha 03 de febrero de 2010. De igual forma, en la oportunidad de la contestación de la querella la representación judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), consigno expediente administrativo del querellante de autos. Documentales que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, quien aquí juzga una vez revisados y analizados los medios probatorios aportados por las partes, observa que al folio (01) de la pieza denominado Expediente Administrativo, consta comprobante de pago de fecha 31 de julio de 2010, debidamente firmado por el ciudadano Jorge Suárez Suárez, por concepto de Prestaciones Sociales Secc. Apure. PERSONAL REMOVIDO LABORANDO EMPLEADO, por un monto de Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.176,34), y al respecto debe señalar quien decide:
Vista la anterior circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera este Tribunal imprescindible traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
“(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)” (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004).
En atención al criterio antes expuesto, el cual es cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 1065 del 1° de junio de 2007 y 1489 del 28 de junio de 2002) y de la Sala de Casación Social (Véase sentencia Nro. 1371 del 14 de octubre de 2005), se estima que -tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- el ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, aceptó el término de su relación laboral con la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., lo cual implicó, a su vez, un abandono o renuncia tácita a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, de ser el caso, las acciones que le asisten en el supuesto que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”
En el caso de autos, se observa que la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2010, fecha posterior a la interposición del presente recurso, esto es (09-05-2011), recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que le permite inferir a esta Juzgadora que la aceptación de las referidas Prestaciones Sociales, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretenda una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral.
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, este Tribunal Superior, considera que al constar en autos una aceptación por parte del querellante, de pago por concepto de prestaciones sociales, este renuncia tácitamente al derecho de reclamar la nulidad del acto administrativo que lo remueve; razón por la cual, quien aquí decide, debe forzosamente declarar Sin Lugar, el presente recurso. Y así se decide.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge E. Suarez Suarez titular de la cédula de identidad N° 10.828.950, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual es removido del cargo de Psicólogo I.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; a cuyo efecto se ordena comisionar al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 11 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 11 de Febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4408.-
HSA/dh/aminta.-
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