REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Demandante: Ernesto José Machado Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.326, de este domicilio.
Apoderado Judicial: José Manuel Padrón Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.501.
Parte Demandada: Néstor Fernando Ortíz Díaz y Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 10.616.936 y 8.150.033, respectivamente.
Apoderado Judicial del Co Demandado Juan Bautista Córdoba Serrano: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo (Apelación)
Expediente Nº 5676, 5665, 5670.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2014, la cual corre inserta al folio trescientos nueve (309), por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, identificado ut supra, representado judicialmente por el abogado José Manuel Padrón Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.501, contra la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 03 de julio del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5676, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 06 de agosto de 2014, se agregó a los autos, escrito de informes presentado por el Abogado en ejercicio José Manuel Padrón Silva, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abog. Dessiree Hernández, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación de los expedientes Nos: 5665 y 5670, a la presente causa, a los fines de pronunciarse en la definitiva, sobre los recursos de apelación interpuestos en las causas antes indicadas.
En fecha 30 septiembre de 2014, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, este juzgado superior difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendario, siguientes a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de junio de 2014, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis… Vistos los anteriores alegatos, así como las pruebas presentadas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas precedentemente, quien aquí decide, considera necesario indicar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Artículo 782 C.C.: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”
Del mismo modo, estipula el artículo 783 eiusdem lo que a continuación se cita:
Artículo 783 C.C.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (artículo 772 del Código Civil), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si la pretensión del querellante es procedente, en tal sentido, se observa, tal como quedó establecido supra que el actor ha sido perturbado en su posesión legítima por la abertura de un boquete al lidero oeste del inmueble que ocupa, actos éstos presuntamente efectuados por parte de los demandados ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. De la anterior exposición se colige que, según los dichos del querellante, los co-demandados de autos fueron los encargados de causarle las perturbaciones indicadas, sin embargo, de las pruebas valoradas no se arrojaron firmes elementos de convicción que sean determinantes para establecer los actos puntuales denunciados por el actor. En ése orden de ideas, ha sido y sigue siendo criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina Patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convencimiento que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada, en el caso de marras, se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y los hechos narrados y alegados por el querellante. En consecuencia, existiendo una incongruencia entre los hechos planteados y debatidos y la norma jurídica invocada a los fines de la protección del derecho que le asiste, es por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la presente acción y así se decide…omissis…
-III- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el demandante, ciudadano Ernesto José Machado Infante, señala en su escrito libelar que los co-demandados de autos ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, han realizado una serie de actos perturbatorios consistentes en la abertura de un boquete en la pared perimetral ubicada en el lindero oeste del inmueble, que da a la calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los fines de tener acceso el perturbador al patio lateral del inmueble y llevar personas ajenas al mismo y ofrecérselos en venta simulando ser el poseedor legitimo y propietario de dicho lote de terreno, y así obtener provecho económico; actos estos que vienen realizando los querellados desde el día 10 de diciembre de 2013, también en fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano NESTOR ORTIZ, intentó invadir el terreno del lado derecho al inmueble de su propiedad, abriendo un boquete en la pared del frente de dicho terreno, a los fines de repetir la acción ejercida en su contra para empezar a ofrecer en venta también este ultimo terreno, el cual pertenece a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO, hechos por los cuales fue detenido por una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Apure, y estando en el comando de la Policía, llegó el abogado JUAN CÓRDOBA, quien se dirigió a su persona y a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO, diciéndoles en voz altanera que él era el dueño de esos terrenos por que el señor NESTOR ORTIZ se los había vendido. Que el inmueble objeto de la perturbación a la posesión antes mencionados tiene las siguientes características y linderos: En un terreno ubicado en la calle Madariaga entre calles Páez y Muñoz, constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60 mts2) de los cuales hay construidos CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (170,80 mts2), repartidos de la siguiente manera: Planta baja con una placa donde se encuentran empotradas las tuberías de los servicios de la planta alta, esta última se encuentra en construcción por lo que hubo que realizar al final de la escalera de concreto un cerramiento de bloques frisados con dos puertas metálicas macizas, fachadas texturizadas de granito y lajas de piedras, 25 columnas de concreto, techo de placa de tablones frisados, mezclillados y pintados, una oficina, un tanque subterráneo de plástico de 2000 litros, un tanque aéreo de 500 litros, un local comercial, con su baño, estacionamiento techado, un deposito con su baño, un portón de metal para entrada de estacionamiento una puerta de metal, y una reja de seguridad hacia las áreas verdes, los linderos son los siguientes: Norte: Casa de Úrsula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20 mtrs. Sur: Bienhechurías y terrenos de Yasmín Castro con una extensión de 25mtrs. Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mtrs. Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mtrs. Fundamentó la presente acción de Interdicto de Amparo en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del Petitorio: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y solicitó lo siguiente: La admisión y sustanciación conforme a derecho de la presente acción, que se ordene a los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, restituir la situación jurídica infringida en el mismo estado en que se encontraba en el momento antes de perpetrar los actos perturbatorios por ellos ejecutados y solicitó el secuestro del inmueble constituido por una casa de habitación con locales comerciales, ubicado en la calle Madariaga entre calles Páez y Muñoz, enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Úrsula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20 mtrs. Sur: Bienhechurías y terrenos de Yasmín Castro con una extensión de 25mtrs. Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mtrs. Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mtrs.
Por su parte el co-demandado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, manifestó en el escrito presentado por su persona en fecha 09 de abril de 2014, la negación genérica de los hechos denunciados en el escrito libelar por parte del querellante, negando de manera específica que el actor tenga posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de la presente acción interdictal, por cuanto él se acredita la propiedad de la totalidad demandada en el libelo, señalando que consta de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60 Mts2), ubicado en la calle Madariaga, entre calles Páez y Muñoz, de esta ciudad del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos los linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ursula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20Mts. Sur: Bienhechurias y terrenos de Yasmín castro con una extensión de 25Mts. Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40Mts. Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05Mts; cuando la realidad es que la aparente perturbación se suscita en un lote de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (159,25 mtrs2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Ernesto José Machado y Florencio Antonio González; Sur: Bienhechurías del vendedor Nestor Ortíz; Este: Bienhechurías de Fernando Fung y Oeste: Calle Madariaga de por medio y Carmen T. Vivas. Así mismo, alega que quien tiene la posesión de lote in comento es el co-demandado NESTOR ORTIZ, en virtud de la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la simulación demandada, por lo que el hoy querellante no tiene la posesión legítima de dicho lote de terreno. Por otra parte, considera que la presente acción es improcedente por carecer de los requisitos esenciales, aunado al hecho que indica jamás haber efectuado ningún tipo de acto perturbatorio al querellante sobre el bien que se pretende en amparo. Finalmente requirió que la presente acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
En relación a los alegatos del co-demandado de autos ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, a través de diligencia consignada en fecha 09/04/2014, folio (157) del presente expediente, señaló expresamente que se adhiere a los alegatos presentados por el co-demandado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, por estar plenamente de acuerdo y ser fidedignos todas y cada una de las afirmaciones indicadas por él.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, folio (309), por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, representado judicialmente por el abogado José Manuel Padrón Silva, identificados ut supra, contra sentencia definitiva proferida en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró SIN LUGAR la Acción Interdictal de Amparo, incoada contra los ciudadanos Néstor Fernando Ortíz Díaz Y Juan Bautista Córdoba Serrano.
Como punto previo observa este Juzgado que en fecha 28 de abril de 2014, se reciben en este Tribunal, copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra auto de fecha 27 de marzo de 2014. Es así, como en fecha 30 de abril de 2014, se da entrada a las actuaciones, conforma a la ley; quedando registrado el expediente con el Nº 5665.
Cumplido los trámites procedimentales y estando la causa en etapa de sentencia, este Despacho Superior, dictó auto que a continuación se cita:…omissis… Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.326, contra los ciudadanos Néstor Fernando Ortíz Díaz y Juan Bautista Córdoba Serrano, titulares de la cédula de identidad Nos: 10.616.936 y 8.150.033, respectivamente, se evidencia que este Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 30 de abril del año en curso, dio entrada a la causa proveniente del Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicho auto, a los fines previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem. Posteriormente, según auto del 20 de mayo del corriente año, este Despacho Superior declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Norma ut supra indicada. Así las cosas, se observa de la actuación corriente al folio 167, auto de fecha 10/04/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oye en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, contra decisión del 27/03/2013. Asimismo, consta al folio 174, que el demandante, ciudadano Ernesto José Machado Infante, en fecha 21/04/2014, ejerce Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria del 08/04/2014, dictada por el Juzgado antes mencionado, que niega la homologación del convenimiento realizado por el co-demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz. Por otra parte, riela al folio 175 del presente expediente, certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal ut supra mencionado que señala lo siguiente…“(…) Visto la diligencia anterior, de fecha 21-04-14, suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, en su carácter de autos, en el cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2014…omissis… este Tribunal oye dicha Apelación en UN SOLO EFECTO (…)”. Ahora bien, vista la exposición anterior y dado el alto grado de incongruencia que existe entre una fecha y otra, en virtud de que como se indicó ut supra, por una parte aparece una actuación en donde el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 10/04/2013, oye un Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, contra decisión del 27/03/2013, (folio 167); y por otro lado, se lee certificación efectuada por la Secretaria de dicho Tribunal, dando fe de que se oye en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por dicho ciudadano, contra sentencia interlocutoria del 08/04/2014, dictada por el Tribunal, (folio 175); lo cual impide a esta jurisdicente determinar con precisión, cual es la decisión objeto de apelación, que pretende sea resuelta por este Despacho Superior. En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional, acuerda la suspensión de la causa en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 202 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordena oficiar al tantas veces mencionado Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que dilucide la situación planteada, remitiéndole copia certificada del presente auto”…omissis…; librándose a tal efecto oficio N° 0773-2014, de fecha 19/06/2014.
En fecha 26/06/2014, se recibe en este Tribunal oficio N° 0990/225, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual hace del conocimiento a quien aquí decide, que el expediente había sido remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia definitiva recaída en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este juzgado superior dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación del expediente en referencia, esto es, N° 5665, asi como, el expediente N° 5670, a la presente causa, a los fines de pronunciarse en la definitiva, sobre los recursos de apelación interpuestos en las causas antes indicadas.
Así las cosas, corresponde a esta superioridad emitir pronunciamiento en relación al expediente N° 5665, y a tal efecto observa:
Primeramente es necesario indicar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el que se lee: “…San Fernando de Apure, 10 de abril de 2013…mediante la cual apela del auto de fecha 27 de marzo de los corrientes…, siendo lo correcto, 10 de abril de 2014, y 27 de marzo de 2014. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, de un análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que mediante auto de fecha 10/04/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncia sobre un Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, contra decisión del 27/03/2014, motivo por el cual se remitieron a este Tribunal las copias certificadas correspondientes, a los fines de resolver el recurso de apelación a que se ha hecho referencia; constatando este Órgano Jurisdiccional que el señalado Recurso de Apelación, no consta en el expediente, como tampoco se evidencia que se haya ejercido recurso de apelación alguno, contra el tantas veces mencionado auto de fecha 27 de marzo de 2014; lo que imposibilita a esta Superior Instancia emitir algún pronunciamiento con relación al aludido recurso de apelación, y en virtud de ello, nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.
En lo concerniente al expediente Nº 5670, observa este Juzgado de las actas procesales que cursan las siguientes actuaciones:
Se reciben en este Tribunal, copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra auto de fecha 08 de abril de 2014, que negó la homologación del convenimiento efectuado por el co.demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, dándole entrada a las actuaciones mediante auto de fecha 30 de abril de 2014; quedando registradas con el N° 5670.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibe en este juzgado superior, expediente original proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia definitiva proferida en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró SIN LUGAR la Acción Interdictal de Amparo, incoada contra los ciudadanos Néstor Fernando Ortíz Díaz y Juan Bautista Córdoba Serrano; dándole entrada mediante auto de fecha 03/07/2014, y quedando registrado con el Nº 5676.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó la acumulación del expediente N° 5665, así como, el expediente N° 5670, a la causa principal, a los fines de pronunciarse en la definitiva, sobre los recursos de apelación interpuestos en las causas antes indicadas.
En tal sentido, considerándose que del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas, este Juzgado observa que en el presente caso la parte actora hizo valer lo apelado, solicitando mediante escrito corriente a los folios 317-321, la acumulación de las apelaciones de las sentencias interlocutorias pendientes por decidir, al presente expediente a fin de que sean resueltas en sentencia definitiva.
Determinado lo anterior se observa, que el ciudadano Néstor Fernando Ortíz Díaz, parte co-demandada, mediante escrito de fecha 02/04/2014, (folio 88), adujo: “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en lo adelante CPC, Convengo TOTALMENTE en la demanda incoada en mi contra por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, plenamente identificado en autos de este expediente y solicito se homologue dicho convenimiento por haberme allanado totalmente a los hechos y al derecho alegados en libelo contenido en este juicio, ya que la materia en discusión es una relación jurídica disponible por las partes, reconociendo sin mas en este acto la pretensión del demandante. Así mismo solicito que el convenimiento que hoy manifiesto voluntariamente se DECRETE titulo ejecutivo con autoridad de cosa Juzgada” (…)”.
Ahora bien, ciertamente la parte co-demandada reconoce la pretensión del demandante, no obstante, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del interdicto de amparo por perturbación solicitado por el ciudadano Ernesto José Machado Infante, en contra de los ciudadanos Néstor Fernando Ortíz Díaz y Juan Bautista Córdoba Serrano, y al efecto observa:
Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, el ciudadano Néstor Fernando Ortíz Díaz, a través de la figura del convenimiento manifestó su deseo de dar por terminado el presente procedimiento y en reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, “por haberme allanado totalmente a los hechos y al derecho alegados en libelo contenido en este juicio, ya que la materia en discusión es una relación jurídica disponible por las partes, reconociendo sin mas en este acto la pretensión del demandante”, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado de convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tiene la parte demandada a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 transcrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el convenimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa quien aquí decide, que mediante decisión de fecha 08/04/2014, la juez de instancia negó la homologación del conveniemiento efectuado por el co demandando Néstor Fernando Ortíz Díaz, fundamentando su decisión en lo siguiente:
…omissis
PRIMERO: Esta juzgadora observa que mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, suscrito por el solicitante ciudadano NÉSTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, co-demandado antes identificado, solicita se deje sin efecto el escrito de fecha 02 de abril del año 2014 ya que fue firmado por su persona bajo presión, por las razones descritas en dicho escrito.
SEGUNDO: De lo anterior claramente se desprende que la voluntad del co- demandado de autos ha sido modificada, negándose a manifestar su voluntad de convenir en el presente juicio tal como se desprende del escrito presentado en fecha 07 de abril del año 2014, el cual corre inserto del folio (98) al folio (101).
TERCERO: “(…) sin embargo para poder realizar convenimientos se amerita que las partes se encuentren en pleno uso de sus facultades y bajo estrictos parámetros de voluntariedad…omissis… NIEGA la HOMOLOGACION solicitada y asi se decide.- (…)”
Al respecto, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, así como el acervo probatorio que lo compone, observa esta juzgadora que no quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano Néstor Fernando Ortíz Díaz, co demandando de autos, hubiese actuado fuera de sus facultades mentales, como tampoco se evidencia, que haya sido compelido en su voluntad de suscribir el convenimiento presentado en fecha 02/04/2014, (folio 88), ante el juzgado de la causa, en el que adujo: “(…) De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en lo adelante CPC, Convengo TOTALMENTE en la demanda incoada en mi contra por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, plenamente identificado en autos de este expediente y solicito se homologue dicho convenimiento por haberme allanado totalmente a los hechos y al derecho alegados en libelo contenido en este juicio, ya que la materia en discusión es una relación jurídica disponible por las partes, reconociendo sin mas en este acto la pretensión del demandante (…)".
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandada en convenir, este Órgano Jurisdiccional debe tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada para ello. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial, que el escrito de convenimiento fue suscrito por el propio codemandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, ya identificado, asistido de abogada.
En el mismo orden de ideas, demostrada la capacidad de la parte que configura el presente acto de autocomposición procesal, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En razón de ello, se estima que el a quo debió tomar en cuenta tales consideraciones y en consecuencia proceder a homologar el convenimiento presentado por el codemandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, resultando tal omisión violatorio a lo previsto en el artículo 263 y 264, ejusdem.
En virtud de ello, y al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, que negó la homologación del convenimiento efectuado por el co.demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz; anula la sentencia definitiva proferida por el indicado Tribunal en fecha 13 de junio de 2014; ordena al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co.demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz; y repone la causa a la etapa procesal que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido conveniemiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, siendo las 02:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5676, 5665, 5670.
HSA/dh/.-
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