REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
ASUNTO Nº 5717
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 18.727.927, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CASTOR UVIEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 21.791.-
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA ROCIO HERNÁNDEZ MENDOZA, ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, RAMÓN HERNAN RODRÍGUEZ CORTEZ y NATACHA DIOSELINA DÍAZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.270.687, 11.235.211, 5.573.986, 884.884 y 8.167.126, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CORDOBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 20.868.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Enero del año 2015, se dio por recibido y visto el presente expediente contentivo de Partición de Herencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de Febrero de 2015, compareció por ante este Despacho la ciudadana Patricia Isabel Hernández Rivas, titular de la cedula de identidad N° 18.727.927, debidamente asistida por el abogado Castor Uviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.791, como parte demandante, por un lado y por el otro las ciudadanas Yolimar Alejandra Hernández Díaz y Natacha Dioselina Díaz Fuentes, titulares de las cedulas de identidad N° 16.270.687 y 8.167.126, debidamente asistida por el abogado Juan Cordoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en la cual consignaron acto de transacción judicial con el fin de dar por terminada la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Patricia Isabel Hernández Rivas, debidamente asistida por el abogado Castor Uviedo, como parte demandante, por un lado y por el otro las ciudadanas Yolimar Alejandra Hernández Díaz y Natacha Dioselina Díaz Fuentes, debidamente asistida por el abogado Juan Cordoba, inscrito, ut supra identificados; contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.
En este sentido cabe resaltar que los bienes a transar en la referida transacción judicial, están contemplados en las siguientes cláusulas:
Segundo: Con el objeto de poner fin al presente juicio y precavar litigios eventuales, en lo que a las partes que intervienen en este negocio jurídico se refiere, “LAS-CODEMANDADAS”, ofrecen a “LA DEMANDANT”, ceder todos y cada uno: la totalidad de los derechos sucesorales que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle a la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAZ, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N°. 14, que forma parte del edificio “Residencias El Pelicano”, el cual esta constituido sobre la parcela N° 7 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, situado en el cruce de la avenida Bermúdez con la calle Hipódromo de dicha urbanización, con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (129,98 M2), constan de un (1) salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) balcón, tres (3) closet, un (1) dormitorio y baño de servicio alinderado así: NORTE: Con el apartamento N° 13; SUR: con la fachada posterior Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada lateral Este del edificio y con el apartamento N° 13; y OESTE: Con la fachada lateral del Edificio, pasillo de circulación y escaleras; inmueble este documentado en lo que a propiedad se refiere, mediante instrumento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1.986, bajo el N° 50, Folios 162 al 165, protocolo primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año; y documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 1, del año 1.995, derechos estos que le devienen de la condición de heredera del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO.
Tercero: “LA DEMANDANTE”, en este acto y por este instrumento, mediante el negocio jurídico contenido en el mismo; acepta la cesión de los derechos de propiedad de tipo sucesoral descritos en la cláusula que antecede; declarando expresamente que con aceptación de la cesión de los derechos en referencia; da por satisfechas la totalidad de las pretensiones perseguidas con la acción deducida, con relación a “LAS CO-DEMANDADAS”, y que el lo sucesivo nada tiene que reclamarles por motivos de los hechos que originaron el juicio y la transacción que por medio de éste instrumento se celebra.
Cuarta: Igualmente en este mismo acto y por este mismo instrumento “LA DEMANDANTE”, hace cesión pura y simple a favor de la “LA CO-DEMANDADA”, YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAS; de la totalidad de los derechos de los cuales es titular y de lo que eventualmente le pudieran corresponder en su condición de heredera del decujus LUIS ALBERTO HENANDEZ GUERRERO; sobre el inmueble consistente en: Un conjunto de bienhechurias que constituyen e integran la planta alta del Edificio Alher, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San Fernando de Apure, Distrito San Fernando de Apure, e igualmente sobre la extensión de terreno constante de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 m2) que le corresponde a dicha Planta Alta, de la extensión total de terrenos constante de seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634 m2) sobre los cuales está construido dicho edificio y cuyo terreno fue adquirido en la compra a la Municipalidad del Distrito San Fernando de Apure, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno, Taller y Estacionamiento denominado La Palmera; SUR: Edificio que fue del señor Fabián Bolívar; ESTE: Paseo Libertador que es su frente y OESTE: Casa donde funciona Hotel Maracay, documentado en lo que ha propiedad se refiere a nombre del causante tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando de Apure, en fecha 20 de agosto del año 1985, bajo el N° 87 folios 130 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año y de la codemandada Yolimar Alejandra Hernández Díaz, tal como se evidencia del Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el numero VEINTE Y TRES (23), Folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) al Folio CIENTO SESENTA Y SEIS (166), Protocolo Primero, Tomo Octavo, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.002.
Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Cursivas del Tribunal)
Con citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.
Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:
El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.
El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, del escrito de transacción se evidencia que existe un reconocimiento claro efectuada por las partes intervinientes, mediante el cual fue reconocimiento expresamente por las CO-DEMANDADAS, que la parte DEMANDANTE, tiene derecho de tipo sucesoral en la herencia dejada por el decujus LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO. Se observa igualmente, que las partes ut supra mencionadas fueron asistidas por los abogados CASTOR UVIEDO Y JUAN CORDOBA, suficientemente identificados, mediante el cual faculta suficientemente a las partes para convenir en la presente causa; en este sentido, previo análisis efectuado al documento de transacción, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y debidamente facultadas las partes para ello; este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes; ahora bien, en lo que respecta al particular SEXTO donde solicitan se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordará lo solicitado una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. No. 5717.-
HSA/dh/aminta.-
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