República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2015
204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: Aguilera Herrera Elvis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.724, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Elias Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 75.239.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Febrero del año 2015, por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aguilera Herrera Elvis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674; parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido procede este Tribunal Superior Accidental a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento presentado por el Estado Apure, a través de la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por una parte y por la otra parte el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación del querellante, ciudadano Aguilera Herrera Elvis Alberto.
El 19 de Noviembre de 2009, el entonces Juez Superior Provisorio, Clímaco Montilla Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el 25 de enero de ese mismo año por el apoderado judicial de la parte querellante, con motivo al incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General y a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
El día 14 de abril de 2011 la Procuraduría General del Estado Apure, mediante apoderado judicial presentó diligencia indicando que resultaba imposible el desembolso de los recursos para el pago ordenado, consignando a su vez que sería la previsión presupuestaria para el próximo ejercicio fiscal, señalando la fecha de pago propuesta por trimestres.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 el apoderado judicial del querellante aceptó la propuesta de pago realizada por el ente querellado, en consecuencia, en fecha 12 de mayo de ese año, el Tribunal acordó librar oficios a la Procuraduría General y Gobernador del Estado Apure, a fin de informar sobre la aceptación de la propuesta de pago.
El 18 de Noviembre de 2011, la Jueza Superior Provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.-
En fecha 21 de mayo de 2012, mediante escrito la Procuradora General del Estado Apure, solicito a este Tribunal la Inejecutabilidad de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, del expediente que homologo el convenimiento consignado en fecha 18 de mayo de 2010.-
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal ordeno practicar computo por Secretaria, desde el 16/09/2009 hasta el día 15/11/2010, esto es desde la fecha en que fue admitida la presente causa, hasta la fecha en que fue homolodago el convenimiento presentado.-
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado Marcos Goitia, plenamente identificado en autos, Apelo del auto de fecha 19 de junio de 2012.-
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, Niega Oír la Apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.-
En fecha 03 de julio de 2012, mediante decisión este Tribunal acordó Reponer la causa al estado de la notificación de las partes intervinietes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 17 de Septiembre de 2009, y en consecuencia ordenó la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 18.-
En fecha 04 de julio de 2012, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Apelo de la sentencia dictada en fecha 03 de julio del mismo año.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto en contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/07/2012 y ordeno remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
El 20 de Febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte por considerarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Accidental el abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar el abocamiento de la Juez en la presente causa,
El 04 de Noviembre de 2.014, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el reenganche del trabajador (empleado) y asimismo la Ejecución Forzosa de la Sentencia con motivo a que acepto oferta de pago propuesta para el cuarto trimestre del 2012.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se deprende de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 11 de Febrero del presente año, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte querellada, esto es, la Gobernación del Estado Apure, no ha dado cumplimiento a la propuesta de pago de fecha 11 de Abril de 2011, en tal sentido, es importante resaltar que el apoderado judicial requiere en su diligencia dos puntos a tratar tales como: el Reenganche del Querellante y la Ejecución Forzosa.
Se hace necesario para quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la primera solicitud tal como lo señala, el reenganche del Trabajador (empleado) sic, se desprende del convenio presentado por la representación del Estado Apure de fecha 18 de Mayo de 2010, y debidamente Homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Noviembre de 2010, que la parte querellante ciudadano AGUILERA HERRERA ELVIS ALBERTO, ya identificado en autos a través de su apoderado judicial acepto las propuestas hechas en el convenio por la parte querellada, observándose del referido convenio lo siguiente:
…Omissis…
Se acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil con el OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL JUICIO POR VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, EL CUAL CURSA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRTO ARISMENDI....
Primera: Queda entendido entre el Estado y el Apoderado de la parte demandante ciudadano AGUILERA HERRERA ELVIS ALBERTO, se le asigno código como Agente de Policía y en consecuencia se INCORPORO a nomina a partir del 11 de septiembre de 2009, con lo que se le adeuda los salarios dejado de percibir desde el 01/01/2007 hasta 11709/2009, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta tickest, correspondientes a ese mismo periodo el cual laboro con dicha institución Policial.
Segundo: El estado conviene en el pago del Monto de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolivares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 65.740,24), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y el Apoderado de la parte Demandante Acepta el ofrecimiento del pago que en este acto se realiza y por ello renuncia a cualquier reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA…
…Omisis…
Cuarto: El apoderado de la parte demandante, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure, en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano AGUILERA HERRERA ELVIS ALBERTO, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra el Estado, y da por satisfecha la deuda demandada.(negrilla cursiva y mayúsculas de este Tribunal).
Ahora bien, de las clausulas parcialmente transquita se colige, que el hoy querellante, solo debe requerir en cuanto a la ejecución del presente convenimiento, es la cancelación de sus prestaciones sociales, motivado a que de dichas clausulas se desprende que el mismo dio por terminado el presente juicio con la aceptación de sus prestaciones sociales, así pues que el hoy tanta veces nombrado querellante reclama a través de sus apoderado judicial su reincorporación, evidenciándose que el ente querellado en la clausula Primera señala que el mismo fue incorporado a partir del 11 de Septiembre de 2009, percibiendo sus salario desde 01/01/2007 hasta 11/09/2009, es por ello que resulta forzoso para quien aquí juzga poder ordenar la reincorporación del querellante. Y así se decide.
En relación a su segunda petición, referente a la ejecución forzosa, este órgano jurisdiccional hace necesario trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rió (sic) acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’ (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Lo anterior se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en tal sentido se observa que la presente ejecución va dirigida a la Gobernación del Estado Apure, siendo este ente provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente querella verse afectado los intereses pecuniarios de la República, no queriendo decir con esto que la presente querella no va ser objeto de Ejecución.
Para ello, es importarte señalar lo que representa la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por su parte el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).
(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento al convenio celebrado, en fecha 18 de Mayo de 2010 y Homologado en fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, no se han realizado en los términos fijados en su propuesta de pago ofrecida al querellante y la misma aceptada, es por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la notificación del Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez vencido como se encuentre el lapso ut supra mencionado en la norma antes transcrita, este Tribunal procederá al Ejecución Forzosa, Decretando el Embargo Ejecutivo contra la Gobernación del Estado Apure sobre las cantidades de dinero ya convenida y con promesa de pago de fecha 11 de Abril del 2011, la cual asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.65.740,24), correspondiente al pago de Prestaciones Sociales. Así se estable.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Niega la solicitud del reincorporación solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación al Procuradora General de la República, de conformidad el artículo 99 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se ordena Librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese la respectiva notificación y despacho de comisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, de conformidad con lo establecido el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda remitírsele copia certificada presente decisión a la Procuraduría General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretario Accidental,
Abg. Aurora Brito.
En…/
… la misma fecha, diecinueve (19) de Febrero de 2015, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretario Accidental,
Abg. Aurora Brito.
Exp. Nº 3.716.-
DHR/AB.-
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