REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: WILLIAM ASCANIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.095.
Abogado Asistente de la Parte Querellante; Rafael A. Montoya S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.808.
Parte Querellada: Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Representante Judicial: Alvin Carvajal Milano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 150.444.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5709.-
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso de Abstención o Carencia por la ciudadana William Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.095, actuando en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael A. Montoya S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.808, contra el Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO), quedando signada con el Nº 5709.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano William Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.095, actuando en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO). Se ordenó la citación de la Sub Directora del Hospital Palo Acosta Ortiz (HPAO), y la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y la del ciudadano Procurador General, de la misma entidad federal.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que llevará a efecto la audiencia oral, la cual tuvo lugar el trenita (30) de enero de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la querellante en su escrito libelar, que en fecha 22 de octubre de 2014, actuando en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Biruaca del Estado Apure, hizo efectivo el derecho a petición mediante Oficio dirigido al ciudadano Director del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO).
Que en la referida comunicación solicitó: 1.- Información en cuanto a la veracidad o no del justificativo medico emanado por ese centro hospitalario, de fecha 20/10/2014, a la ciudadana Lisbeth Arraiz, quien labora en la referida institución.
Manifestó, que posteriormente en vista de no haber recibido respuesta, en fecha 05 de noviembre de 2014, se ofició nuevamente, esa vez dirigido a la ciudadana Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO), en el cual se manifestó que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada anteriormente.
Que en fecha 07 de noviembre de 2014, se vio en la obligación de solicitar a la jueza del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Inspector Ocular.
Que una vez constitutito el Tribunal ut supra le fue notificado de su misión a la ciudadana Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO), pero la misma se negó a dar información.
Que desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del referido centro hospitalario.
Argumento diciendo, que por cuanto transcurrieron 20 días hábiles y la administración no dio repuesta, se configuró para ese momento la vulneración por parte de la administración pública, al derecho de dar respuesta oportuna.
Finalizó su exposición, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se ordene a la Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO) que suministre la información solicitada acerca de los siguientes requerimientos realizados en los oficios e inspección en referencia y en tal sentido provea la siguiente información requerida.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple de Resolución N° DA-013-2013, de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual el ciudadano William Rafael Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 9.595.095, fue designado como Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el carácter de ENCARGADO.
2.- Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 22 de octubre de 2014, dirigido al director del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, del Estado Apure, mediante el cual se solicitó información sobre la veracidad de la información del justificativo medico emando por ese centro hospitalario en fecha 20/10/2014.
3.- Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 05 de Noviembre de 2014, dirigido a la DRA. Nilda Milano, Sub Directora (Atención Medica) del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, del Estado Apure, mediante el cual se solicitó información sobre la veracidad de la información del justificativo medico emando por ese centro hospitalario en fecha 20/10/2014 y otorgada a la ciudadana Lizbeth Arraiz.
4.- Original de Solicitud N° 387-14, formulada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
V
Consideraciones para Decidir.
Llegada como a sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano William Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 9.595.095, en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual solicitó a este Tribunal se ordene a la Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO) que suministre la información solicitada en lo relativo a: 1.- Que si en ese centro hospitalario “HPAO”, se lleva el reporte diario de los pacientes que asisten en la emergencia de Adultos y si se deja constancia del diagnostico medico; 2.- Nombres del médico que se encontraba e guardia durante el día veinte (20) de octubre de 2014, en el área de emergencia de Adulto de ese centro Hospitalario “HPAO”; 3.- Que si durante el día veinte (20) de octubre de 2014, asistió al área de Emergencia de Adulto de ese Hospitalario “HPAO”, la ciudadana Lisbeth Arraiz, titular de la cédula de identidad N° 19.325.277; 4.- Que en caso de haber asistido la ciudadana Lisbeth Arraiz, el veinte (20) de octubre de 2014, al centro Hospitalario “HPAO” informe si ameritó o no reposo medico y por cuanto tiempo; 5.- Que se deje constancia si la Dra. Yanee Arraiz, esta adscrita al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; en virtud que tal omisión violenta el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la representación de la parte recurrida en la audiencia Oral Expuso: “Actuando en representación de Insalud-Apure, quiero dejar constancia que el Hospital Pablo Acosta Ortiz, es un órgano adscrito a mi representada. Ahora bien, en cuanto al caso presentado, debo decir que desconozco el motivo por el cual la ciudadana Nilda Milano, se negó a dar la información hecha por parte del Director de Protección Civil”.
Al respecto del tema debatido, quien aquí decide trae a colación el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:
(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (…) (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal)
Observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el recurrente de autos solicitó mediante oficio s/n de fecha 22 de octubre de 2014, al Director del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO), información en cuanto a la veracidad o no del justificativo medico emando por ese centro hospitalario en fecha 20/10/2014, a la ciudadana Lizbeth Arraiz, y que posteriormente en vista de no recibir respuesta remitió nuevamente oficio en fecha 05 de noviembre de 2014, dirigido en esa oportunidad a la Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz (HAPO), documentales que rielan a los folios (9 y 10), marcadas con las letras “A” y “B”. Igualmente, se evidencia que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser la ciudadana Nilda Milano, la Sub Directora (Atención Medica) del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien le corresponde la coordinación médica. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no le ha sido oportuna la respuesta pues ha superado el lapso de los veinte días establecidos por la ley.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior estima que efectivamente si hubo por parte de la recurrida la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadano William Ascanio, sobre la veracidad o no del justificativo medico emanado de ese centro Hospitalario en fecha 20/10/2.014. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano William Ascanio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.095, actuando en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure (HPAO).
Segundo: Se ordena la ciudadana Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO) que informe al ciudadano William Ascanio, sobre los siguientes particulares: 1.- Que si en ese centro hospitalario “HPAO”, se lleva el reporte diario de los pacientes que asisten en la emergencia de Adultos y si se deja constancia del diagnostico medico; 2.- Nombres del médico que se encontraba e guardia durante el día veinte (20) de octubre de 2014, en el área de emergencia de Adulto de ese centro Hospitalario “HPAO”; 3.- Que si durante el día veinte (20) de octubre de 2014, asistió al área de Emergencia de Adulto de ese Hospitalario “HPAO”, la ciudadana Lisbeth Arraiz, titular de la cédula de identidad N° 19.325.277; 4.- Que en caso de haber asistido la ciudadana Lisbeth Arraiz, el veinte (20) de octubre de 2014, al centro Hospitalario “HPAO” informe si ameritó o no reposo medico y por cuanto tiempo; 5.- Que se deje constancia si la Dra. Yanee Arraiz, esta adscrita al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5709.-
HSA/DH/aminta.-
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