República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
204º y 156º
Parte Querellante: Hilda Rosa Bezara de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.474.
Apoderado Judicial: Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judicial: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna aracelis Betancourt, Barrios Colina José evencio, Kenny Lara, Andrés Alberto Yapur Cruz y Franklin Dionicio García; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 117.654, 137.678 y 187.564, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº: 5577.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Hilda Rosa Bezara de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.474, debidamente representada por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5577.
En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada “(sic) en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial, celebrada entre la demandante y el demandado, con estricto apego a la ley sobre la materia. “(sic) En efecto de una lectura y exámen de dicha transacción extrajudicial celebrada entre la Junta Liquidadora para la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), a través de su Presidenta MSC. MIRIAMS GOMEZ, y la ex trabajadora demandante CLEMENTINA TIBISAY GOMEZ PEREZ, en fecha 2 de febrero de 2012 y homologada por Auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abg. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha…”, que acompaña original marcada con la letra “A”. Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, motivado a que solamente le correspondió por concepto de pago de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción que se acompaña marcada “A”.
En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de junio del mismo año, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, como la representación judicial de la parte querellada. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984, como las del Abogado José Evencio Barrios Colina, con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 22 del mismo mes y año, acto donde comparecieron ambas partes y en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, este juzgado superior difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, se dictó Auto para Mejor Proveer, requiriendo a las partes, bauches de pago por concepto de pago de sueldo y otros beneficios laborales efectuados a la querellante en el lapso comprendido desde el 02/02/2012, al 24/04/13.
En fecha 04 de Febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
-II-
COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana Hilda Rosa Bezara de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.474, debidamente representada por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de 20 años, 02 meses y 23 días, con ingreso el 01 de abril de 1993, egresando el 24 de abril de 2013, cuyo monto asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 553.936,53), en virtud de que el patrono le canceló la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.225.557,24), por lo cual solicita se condene al Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, que totalizan la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.328.379,29).

Así las cosas, se observa de autos que la querellante alega en su escrito libelar que se desempeñó por un tiempo de servicio de 20 años, 02 meses y 23 días, con ingreso el 01 de abril de 1993, egresando el 24 de abril de 2013, con motivo de la jubilación otorgada a su persona mediante Resolución N° 19-13, de fecha 01 de enero de 2013, siendo notificada de la misma en fecha 24 de abril de 2013.
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada “(sic) en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial, celebrada entre la demandante y el demandado, con estricto apego a la ley sobre la materia. “(sic) En efecto de una lectura y exámen de dicha transacción extrajudicial celebrada entre la Junta Liquidadora para la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), a través de su Presidenta MSC. MIRIAMS GOMEZ, y la ex trabajadora demandante CLEMENTINA TIBISAY GOMEZ PEREZ, en fecha 2 de febrero de 2012 y homologada por Auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abg. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha…”, que acompaña original marcada con la letra “A”. Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, motivado a que solamente le correspondió por concepto de pago de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción que se acompaña marcada “A”.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Hilda Rosa Bezara de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.474, debidamente representada por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de 20 años, 02 meses y 23 días, con ingreso el 01 de febrero de 1993, egresando el 24 de abril de 2013, cuyo monto asciende a la cantidad cuyo monto asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 553.936,53), en virtud de que el patrono le canceló la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.225.557,24), por lo cual solicita se condene al Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, que totalizan la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.328.379,29).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de la documental corriente al folio 21, marcada con la letra “D”, documente este que le merece fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el último pago efectuado a la ciudadana Hilda Rosa Bezara de Fernández, fue en fecha 30/01/2012.
Ahora bien, se observa que desde el 30 de enero de 2012 fecha en la cual la querellante recibió el último pago, efectuado por la administración, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 22 de julio de 2013, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Hilda Rosa Bezara de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.474, debidamente representada por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (23) días del mes de febrero de (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5577.-
HSA/dh/ami.-