REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

204º y 156º

PARTE QUERELLANTE: Carmen Marigles Orasma Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.874.617.
APODERADO JUDICIAL: Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE Nº 5.579
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, ambos ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5.579.
En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 26/05/2014 el abogado Macario Betancourt Valdez, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual alegó como punto previo la excepción por inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 5 de la ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la cosa juzgada. Que existe una transacción judicial celebrada entre el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizales Renginfo, Titular de la cédula de identidad N° 2.516.238 y la Ex trabajadora demandante CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, en fecha 29 de julio de 2013 y homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abg. María Carolina Herrera López. (Acompañó la referida Transacción marcada con letra “A” y Comprobante de Pago por concepto de Prestaciones Sociales, marcado “B”).
En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2014, este Órgano Judicial emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.
El 15 de julio de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la publicación del dispositivo del fallo, el 30 de julio de 2014, se difirió la del mismo por cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad procesal antes indicada, el 06 de agosto de 2014 se dictó auto para mejor proveer, requiriendo de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que en el lapso de diez (10) días de despacho, una vez consignado al expediente la consignación de su notificación, remitiese a este Órgano Jurisdiccional Acta Constitutiva de la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
El día 04 de febrero del 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 265.293,64).
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial del organismo querellado alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 29 de julio de 2013, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha.
Asimismo, rechazo y contradijo la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada, donde quedo señalado en la cláusula segunda y cuarta que las prestaciones sociales que le corresponde a la parte actora, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 270.682,14), le fueron canceladas a la parte actora, en la forma siguiente: DOSCIENTOS DIECISES MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 216.290,32), mediante el cheque N° 55000194 de fecha 06/02/2012 emitido por el Banco del Tesoro; y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CÉNTIMOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.391,82), a través de cheque N° 11005553, emitido con cargo a la cuenta N° 01020698720000096742 del Banco de Venezuela, SACA Banco Universal, según se desprende de comprobante de egreso N° 00018666 de fecha 6 de agosto de 2013, tipo de prestaciones sociales.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, opuesto como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO:
Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.


Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:

“…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:

“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).

Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documentales que cursan a los folios 67 al 70, transacción extrajudicial presuntamente celebrada entre la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, hoy querellante, y el Gobernador del Estado Apure, Ramón Carrizalez Renginfo, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2013; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se observa que en la referida transacción a que se hace referencia, no existe evidencia alguna de que haya sido debidamente firmada por las partes intervinientes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente considerar la misma como no celebrada, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella; por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por el Profesional del Derecho, abogado Macario Betancourt Valdez, con el carácter acreditado en autos. Así se establece.
Habiendo desechado la defensa sobre la cosa juzgada en la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 265.293,64).
Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar y en virtud de ello, decidirá conforme a lo que curse en autos (infra). Así se decide.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Sesenta y cinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 265.293,64); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcadas con la letra A, Copia fotostática certificada correspondiente a “Constancia”, en donde se evidencia que la Presidenta de la Junta Liquidadora de CORATUR, para ese entonces, hace saber que la hoy querellante prestó sus servicios para el referido ente como Administrador II, con fecha de ingreso 01/12/1995 hasta el 31/12/2011; Marcada con la letra B, copia simple de “Resolución Nº 1313 de fecha 01/01/2013”, mediante el cual se otorga a la querellante el beneficio de jubilación; Marcado con la letra C, copia simple del Oficio de fecha 24/04/2013 girado por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Estado, mediante el cual se le notifica del beneficio de la jubilación a la hoy querellante, a partir del 01/01/2013. D copia fotostática simple, relativa al Cheque N° 55000194 del Banco del Tesoro, por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32) girado por la Corporación Apureña de Turismo a nombre de la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, de fecha 06 de febrero de 2012. Marcadas con la letra E, copia fotostática simple de “Resolución N° 7” y Marcada con la letra F, copias simples referentes a la “I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Los Empleados Públicos Del Poder Público Estadal, Período 2006-2007”; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los documentos insertos al libelo de la demanda, así como prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y a la Secretaría de Ejecutiva del Estado Apure. Asimismo, consignó en esta etapa del proceso copias fotostáticas certificadas marcadas desde la letra “A” hasta la “I” constantes de órdenes de pago relativas a los meses de 13 marzo de 2012 hasta 25 de Abril 2013. Esta Juzgadora por cuanto las presentes pruebas son copias certificadas, y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Marcada con letra “J” recibo de pago único por la cantidad de Nueve mil trescientos noventa Bolívares con cero céntimos (Bs. 9.390,00). Marcada con letra “k” Nómina de Empleados Jubilados con el código de nómina 015, correspondiente a los años 2013 y 2014, en la cual la ciudadana querellante aparece como empleada fija. Por último, promovió la documental identificada con letra “L”, oficio N° 812-12 del 18 de octubre de 2012 en el cual la Procuradora General del Estado Apure indica a la Presidenta de la Junta Liquidadora de CORATUR una serie de pagos y bonos que debe realizar a ciertos ciudadanos, incluyendo a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo. Documentales estas, con las cuales la parte querellante pretende evidenciar que el patrono le canceló la totalidad del año 2012 y parte del año 2013. Documentos estos que le merecen fe a esta juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
La parte querellada invocó el valor probatorio de la transacción laboral promovida en la contestación de la demanda en la cual se le cancela la cantidad de Doscientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 270.682,14). Por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Del examen al material probatorio valorado, se constata que efectivamente la hoy querellante prestó sus servicios para la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), iniciando sus labores el día 01/12/1995. Que mediante resolución N° G13-13 se otorgó Jubilación Especial a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo y que en fecha 03 de julio de 2013, la mencionada ciudadana, fue notificada del contenido de la resolución que acordó su jubilación.
En el lapso de contestación, la defensa del ente querellado esgrimió en su favor una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure entre la extinta CORATUR y la hoy querellante, de fecha 29 de julio de 2013 (folios 67 al 68) en la cual entre otras, deciden darle el valor de cosa juzgada a la misma.
De igual forma, se desprende de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, (folio 84 al 90) correspondientes a copias certificadas de las ordenes de pago a nombre de la hoy querellante, la cual al no haber sido impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgó todo su valor jurídico probatorio, quedando demostrado que la Junta Liquidadora de CORATUR le canceló la totalidad del año 2012 y los meses enero, febrero y marzo 2013, los cuales fueron cancelados el 25 de abril de 2013 (folio 91).
Así las cosas, y en atención a todo lo antes expuesto, cabe señalar esta sentenciadora que siendo desechado por el Tribunal lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en lo que respecta a la cosa juzgada, dado que la aludida transacción no esta debidamente firmada por las partes intervinientes; estima quien aquí decide, que el pago efectuado a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, en fecha 06 de febrero de 2012, debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como el pago total de la misma, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, por cuanto para que una transacción ponga fin a un juicio debe cumplir con las formalidades y requisitos descritos por la Ley. Y Así se decide.
En este sentido, y determinado como ha sido, que en el presente caso pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago efectuado por la administración en fecha 06 de febrero de 2012 (folio 18),, por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32) y el 07 de agosto de 2013 (folio 69), por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 54.391,82), debe señalar esta sentenciadora que en lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Gobernación del Estado Apure, realizó un pago a la querellante de autos, el 06 de febrero de 2012 (folio 18), de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32), por conceptos que según lo establecido en la motiva de la presente decisión fueron considerados como adelanto de prestaciones sociales; en este sentido, no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32). Y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado del Estado Apure, a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), 01/12/1995, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 01/01/2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/01/2013, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.874.617, representada judicialmente por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/12/1995, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 01/01/2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/01/2013, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Tercero: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Cuarto: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández.

En la misma fecha, 23 de febrero de 2015, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández.

































Exp. Nº 5579
HSA/DH/ami.-