República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:

Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2015
204° y 156°


PARTE QUERELLANTE: Bravo Tovar Jenny Esmeralda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.904, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Elias Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 75.239.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure

MOTIVO: Querella Funcionarial.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Febrero del año 2015, por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bravo Tovar Jenny Esmeralda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.904; parte querellante en la presente Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido procede este Tribunal Superior Accidental a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento presentado por el Estado Apure, a través de la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por una parte y por la otra parte el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación de la querellante, ciudadana Bravo Tovar Jenny Esmeralda.
El 03 de Febrero de 2010, el entonces Juez Superior Provisorio, Clímaco Montilla Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el 22 de Julio de ese mismo año por el apoderado judicial de la parte querellante, con motivo al incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General y a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2011, vista la solicitud de ejecución forzosa, presentada el 25 de enero del mismo año, por el apoderado judicial de la parte querellante, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al derecho de ejecución voluntaria, y tomando en consideración que la ejecución versa sobre el incumplimiento de un convenimiento debidamente homologado que se equipara a una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en tal sentido se ordenó incluir el monto adeudado a la querellante de autos, en la próxima orden de pago, ello teniendo en cuenta que los montos ordenados a cancelar debieron ser incluidos en la partida presupuestaria respectiva, tal como fue acordado en el convenimiento debidamente homologado.
El día 10 de Agosto de 2011 la Procuraduría General del Estado Apure, mediante apoderado judicial presentó diligencia indicando que resultaba imposible el desembolso de los recursos para el pago ordenado, consignando a su vez que sería la previsión presupuestaria para los próximos dos ejercicios fiscales.
El 22 de Noviembre de 2011, la Jueza Superior Provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.-

El 05 de Febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte por considerarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado Superior Accidental el abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar el abocamiento de la Juez en la presente causa.
El 22 de Noviembre de 2011, la Jueza Superior Accidental, Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2013.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Accidental el abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar el abocamiento de la Juez en la presente causa.
El 11 de Noviembre de 2.014, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el Embargo Ejecutivo se fije fecha y hora para la realización del mismo tal como se ordenó el 03 de febrero de 2011, folios 49, 50 y 51.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 19 de Febrero del presente año, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte querellada, esto es, la Gobernación del Estado Apure, no ha dado cumplimiento al decreto de Ejecución Forzosa de fecha 03 de Febrero de 2011, mediante la cual ordeno la inclusión del monto adeudado, el cual fue pactado mediante convenio presentado por la parte querellada y aceptado por la parte querellante, el cual se encuentra debidamente Homologado por este Tribunal Superior, ante tal situación se hace importante resaltar que el apoderado judicial de la parte querellante, requiere en su diligencia el Embargo Ejecutivo y la fijación de Fecha y hora para la realización del Embargo.
Ante tal circunstancias, se hace necesario para quien aquí decide, trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rió (sic) acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’ (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Lo anterior se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en tal sentido se observa que la presente ejecución va dirigida a la Gobernación del Estado Apure, siendo este ente provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente querella verse afectado los intereses pecuniarios de la República, no queriendo decir con esto que la presente querella no va ser objeto de Ejecución.
Para ello, es importarte señalar lo que representa la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por su parte el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).
(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento al convenio celebrado, en fecha 06 de Agosto de 2009 y Homologado en fecha 10 de Agosto de ese mismo año, no se han realizado en los términos fijados en su propuesta de pago ofrecida al querellante y la misma aceptada, ni aun al Decreto Forzoso de fecha 03 de Febrero del 2011, es por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la notificación del Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez vencido como se encuentre el lapso ut supra mencionado en la norma antes transcrita, este Tribunal procederá con la Ejecución Forzosa, Decretando el Embargo Ejecutivo contra la Gobernación del Estado Apure sobre las cantidades de dinero ya convenida y aceptadas por el hoy querellante, la cual asciende a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con un Céntimo (Bs. 9.943,01), correspondiente al pago de Prestaciones Sociales, tal y como se desprende en de la Cláusula Tercera del referido Convenio. Así se estable.

-III-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se acuerda el Embago Ejecutivo solicitado por la parte querellante, en los términos fijado en la motiva del presente fallo, previa la notificación del Procurador General de la Republica de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la Notificación al Procuradora General de la República, de conformidad el artículo 99 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se ordena Librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese la respectiva notificación y despacho de comisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Apure, para lo cual se acuerda remitírsele copia certificada presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Superior Suplente,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretario Accidental,

Abg. Aurora Brito.

En la misma fecha, Veinticinco (25) de Febrero de 2015, siendo las 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretario Accidental,

Abg. Aurora Brito.







Exp. Nº 3585-
DHR/AB/Douglas.