REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
204º Y 155º

PARTE QUERELLANTE: Jimmi Johen Braca Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.324, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.084.

PARTE QUERELLADA: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
APODERADOS JUDICIALES: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Franklin Dionisio García Macea y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886 y 187.564, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar).

EXPEDIENTE: Nº 5591.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por el ciudadano Jimmi Johen Braca Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.324, de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 5591.
En fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente.
En fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado por el actor conjuntamente con el escrito libelar; el cual fue declarado improcedente mediante decisión de fecha 16/10/2013, (folios 2 al 16).

En fecha 16 de octubre de 2013, el querellante confiere poder apud acta al Abogado Jimmi Johen Braca Pérez, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
En fecha 16 de octubre de 2014, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder apud acta a los Abogados Marlyn Francisca Mena, , Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Franklin Dionisio García Macea, Andrés Alberto Yapur Cruz y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 87.564 y 137.678, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación judicial del estado en la presente querella funcionarial.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 03 de noviembre del mismo año, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, y la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto se celebró el 16 de diciembre del indicado año, con comparecencia de la representación judicial de ambas partes
En fecha 19 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Señala el querellante que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto administrativo de efectos particulares, contra el Acto administrativo dictado por el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en Resolución N° 689, de fecha 23 de mayo de 2013, que cursa en el expediente administrativo N° 092-2012, notificado el dia 06 de junio de 2013, a través del Diario Visión Apureña, en fecha 06 de junio de 2013, que declaró PROCEDENTE su DESTITUCION, como funcionario policial.

Arguye que en fecha 06 de junio de 2013, fue notificado mediante cartel publicado en el Diario Visión Apureña, que ha sido impuesto de la sanción de destitución por el Consejo Disciplinario, luego de haber concluído el procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativa N° 689, y averiguación administrativa de carácter disciplinario N° 092/2012, de fecha 23 de mayo de 2013, tal como se evidencia en la página 23 del citado Diario, que anexa marcado con la letra “B”, no señalándole de forma expresa en dicha notificación, el recurso a ejercer, los términos para ejercerlo, ni el Órgano o Tribunal competente para interponerlo, tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo en consecuencia defecto en la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
Que en fecha 15 de octubre de 2012, nació su hija de nombre Valeria Salomé Braca Gutiérrez, hecho del cual puso en conocimiento a la administración en fecha 11 de marzo de 2013, mediante escrito de descargo de esa misma fecha, agregado al expediente administrativo, donde consignó entre otros documentos, el certificado de nacimiento EV-26, de fecha 15 de octubre de 2012, de su menor hija, consignando posteriormente el dia 04 de junio de 2013, Acta de Nacimiento N° 275, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de San Fernando de Apure, estado Apure, suscrita por la Profesora Paula Elizabeth Carreño, funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio San Fernando del estado Apure, lo cual hizo mediante correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al Director General de la Policía del Estado Apure, G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, ante la prohibición del mismo de que le recibieran personalmente. Anexo “C”, acuse de recibo.

Que de todo lo expuesto concluye que al momento de su destitución como funcionario policial gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, motivo por el cual el acto de destitución impugnado; se hizo con prescindencia absoluta de desafuero, con violación del debido proceso administrativo; fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; con violación del derecho a la defensa, lo que determina que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y es inexistente, que así lo debe reconocer la administración para que se declare su nulidad absoluta, se le reincorpore al cargo con todos sus derechos y obligaciones, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento al respecto.

Concluyó solicitando: se tenga por impugnado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto administrativo de efectos particulares, contra el Acto administrativo dictado por el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en Resolución N° 689, de fecha 23 de mayo de 2013, notificado el dia 06 de junio de 2013, a través del Diario Visión Apureña, en fecha 06 de junio de 2013, que declaró PROCEDENTE su DESTITUCION, como funcionario policial; que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta; su reincorporación al cargo como funcionario policial de la Policía del Estado Apure, el pago de los salarios caídos desde el 06 de junio del año 2013, hasta su definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales que el representa.

Asimismo, solicitó amparo cautelar, a los fines de que: 1). se le reconozca su derecho constitucional a la paternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral por fuero paternal. 2). Que se declare violado sus derechos constitucionales a la paternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral por fuero paternal, por el acto que le destituye del cargo que desempeñaba como funcionario policial del estado Apure, dictado por el G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en Providencia Administrativa N° 689, de fecha 23 de mayo de 2013, notificado el dia 06 de junio de 2013, a través del Diario Visión Apureña. 3). Que se declare con lugar el amparo constitucional cautelar. 4). Se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincoporporación en el cargo de funcionario policial del estado Apure. 5.) Que se haga efectiva la decisión de amparo.

Por su parte, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, con el carácter de de apoderado judicial del estado Apure, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.

III. DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 689, dictada por el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 23 de mayo de 2013, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitar el querellante la nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo como funcionario policial del estado Apure, el pago de los salarios caídos desde el 06 de junio del año 2013, hasta su definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales que el representa.
Asi las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, alegada por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido observa:
PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la querella alegada por la parte demandada por el hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación a la querella, consignado en fecha 16/10/2014, (folios 138-142), que la representación judicial de la parte querellada, Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, señala expresamente “…solicito sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad que versa sobre la providencia administrativa de fecha 15 de octubre de 2012, que sirve de base de destitución del recurrente…”; por lo que con tal afirmación, el Abogado ut supra mencionada reconoció expresamente cual es el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante, esto es, “Providencia Administrativa de fecha 15 de octubre de 2012”; en virtud de lo cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Del fuero paternal.
El querellante alega que “Que en fecha 15 de octubre de 2012, nació su hija de nombre Valeria Salomé Braca Gutiérrez, hecho del cual puso en conocimiento a la administración en fecha 11 de marzo de 2013, mediante escrito de descargo de esa misma fecha, agregado al expediente administrativo, donde consignó entre otros documentos, el certificado de nacimiento EV-26, de fecha 15 de octubre de 2012, de su menor hija, consignando posteriormente el dia 04 de junio de 2013, Acta de Nacimiento N° 275, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de San Fernando de Apure, estado Apure, suscrita por la Profesora Paula Elizabeth Carreño, funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio San Fernando del estado Apure, lo cual hizo mediante correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al Director General de la Policía del Estado Apure, G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, ante la prohibición del mismo de que le recibieran personalmente…que al momento de su destitución como funcionario policial gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, motivo por el cual el acto de destitución impugnado; se hizo con prescindencia absoluta de desafuero, con violación del debido proceso administrativo”

En ese sentido, se observa que cursa al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, Original del Acta de Registro de Nacimiento Nº 275 de fecha 30 de enero de 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de octubre de 2012, nació la niña Valeria Salomé Braca Gutiérrez, cuyo padre es el querellante, ciudadano Jimmi Johen Braca Pérez.

En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

De igual forma, este Tribunal considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:

“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

(…Omissis…)

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

De igual forma, este juzgado superior considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual es del tenor siguiente:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
‘Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.’
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide...”

Ello así, siendo que el ciudadano Jimmi Johen Braca Pérez, para el momento en que fue suspendida su remuneración, en virtud del acto de destitución, gozaba de fuero paternal y que no consta en autos que la Administración hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo procedente su reincorporación al cargo de Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el 06 de junio del año 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado superior nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgado superior, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Jimmi Johen Braca Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.324, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Así se decide.
-V- DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Jimmi Johen Braca Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.324, representado por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.084, contra acto administrativo contenido en Resolución N° 689, de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure.
Segundo: Nulo el Acto Administrativo contenido en Resolución N° 689, de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure.
Tercero: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo al cargo de Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Cuarto: Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal destitución, esto es, desde el 06 de junio del año 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de febrero de (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez























































Exp. Nº 5591.
HSA/dh/nisz.-