REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2801.-

PARTE DEMANDANTE: EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.181.861 y con domicilio en Mata Larga, Municipio Páez del Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.095, con domicilio Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.957.221, con domicilio en Mata Larga, Municipio Páez del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: WILMER EDIXON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.185.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.760, con domicilio en la casa signada con el N° catastral 34, de la Avenida Márquez del Pumar, en la Población de Guasdualito. Municipio Páez.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (DEFINITIVA)

Cursa del folio 01 al folio 05, escrito presentado por la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ, asistido por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, Inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 31.095, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROA. Recaudos anexos del folio 06 al folio 21.
Por auto del 15 de enero del 2004, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO ROA, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda que por NULIDAD DEL DOCUMENTO, instaurado por la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ, actuando en ese acto en su condición de parte demandante.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2004, presentado por el abogado WILMER EDIXON GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Titulo Único: Tradición Legal Enmarcada y Define personalidad jurídica a la Asociación Civil Bolivariana de Desempleados “Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas-Mata Larga. Con anexos recaudos del folio 32 al folio 37.
Cursa al folio 74 del expediente, escrito de fecha 10 de marzo de 2004, presentado por la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ, parte demandante, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio legal ciudadano AZAEL PERNIA inscrito en el inpreabogado bajo el N| 31.095, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa donde hizo oposición.
En fecha 24 de marzo de 2004, cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio legal WILMER EDIXON GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada, apoderado judicial de la parte demandante, donde promovió en su oportunidad la siguiente prueba: Capitulo Primero: DE LAS DOCUMENTALES. Capitulo Segundo: Petitorio. Con recaudos anexos del folio 76 al folio 77.
En 14 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Wilmer Guerrero y contenida en el numeral 2| del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte promovente por resultar vencida de conformidad con el articulo 276 ejusdem. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004, presentado por el abogado WILMER EDIXON GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada, donde dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Punto Previo donde señalo que se incurrió en la presente causa en denegación de justicia; mediante actuaciones contrarias. Titulo Primero: Fundamentación de la Personalidad Jurídica. Titulo Segundo: De la actuación fraudulenta y mal intencionada ejercida por la parte demandante. Título Tercero: De los alegatos señalados en el libelo de la demanda.
Cursa al folio 100 del expediente, escrito de fecha 03 de mayo de 2004, presentado por el abogado en ejercicio legal ciudadano WILMER EDIXON GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2004, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada donde promovió las siguientes pruebas: Titulo Primero: De la Prueba Escrita Instrumentos Públicos. Reprodujo el merito favorable de los autos. Titulo Segundo: promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DANY A. ROA., VICTOR ROJAS GARCIA y RAUL PEREIRA. Título Tercero: Original de Convocatorias dirigidas a la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ marcadas con las letras “H.1”, “H.2”, “H.3”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”.
Por escrito de fecha 17 de mayo de 2004, presentado por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, apoderado judicial de la parte demandante donde promovió las siguientes pruebas: Primero: Promovió el merito favorable de los autos. Segundo: solicitó la prueba de informe. Tercero: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GARCIA PADILLA CARLOS, NUÑEZ CLEMENTE, YENNIS GARCIA, MOTA TEOFILO, GARCIA M. BARRILLAS EFRAIN, PANTOJA SOL MIREYA. Cuarto: promovió la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO CAMACHO, RAFAEL ENRIQUE SILVA, AGUILERA PEDRO JOSE y MARIA VIVAS DE GIL.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal a-quo donde ordenó se admitieran todas las pruebas en el contenidas no son manifestante ilegales ni impertinentes por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la evacuación a las Pruebas testimoniales.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, apoderado judicial de la parte demandante, donde ordenó la evacuación de la prueba de informe promovida en el numeral SEGUNDO del escrito de Promoción de Pruebas se acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio Páez del Estado Apure, para la evacuación de los testigos se ordeno fijar día y hora para su evacuación.
Cursa al folio 127 del expediente, oficio N° 6690-0014 de fecha 01 de junio de 2004, emitido de la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Apure, informando que el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina bajo el N° 33 reposan los estatutos referidos al documento protocolizado bajo el N° 48, folios 247 al 301 del Tomo y Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2000.
Cursa del folio 128 al folio129 declaraciones de los ciudadanos NUÑEZ CLEMENTE y YENNIS EDILSE GARCIA CAMEJO y cursa del folio 133 al folio 137 declaraciones de los ciudadanos EFRAIN BARRILLAS CONTRERAS, SOL MIREYA PANTOJA y PEDRO JOSE AGUILERA.
En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia donde declaró SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ con el carácter de asociada y presidente de la Asociación Civil Bolivariana de Desempleados Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas – Mata Larga, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ROA, se ordenó levantar la medida innominada que fuere decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, se condenó en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida. Se libró oficio N° 1257-04 al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure.
Por diligencia del 25 de octubre de 2004, compareció la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio legal ciudadano AZAEL PERNIA, donde ejerció recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por la parte demandante, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 1311/04.

En fecha 06 de diciembre de 2004, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, y en fecha 17 de febrero de 2005, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 24 de Septiembre del 2013, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el Juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte.
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 25 de Octubre del año 2004, fecha en que la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal A-quo, en la que no hubo ningún acto de impulso del proceso, por lo que se infiere que hubo una pérdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Diez (10) años, donde fue admitida la presente causa por esta alzada, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el Juicio de Nulidad de Documento, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido para dictar sentencia. Así se decide.-
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y por lo tanto, extinguido el proceso por falta de interés de la parte accionante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES de la ciudadana EMIRCIA YAMILIS ALVAREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.181.861, asistida por el Abogado AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.095, con domicilio Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los DIEZ ( 10 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez


Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. N° 2.801
JAA/WT/dy.