REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº : 2834.
PARTE DEMANDANTE: DIURANCY DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.633, con domicilio en la carrera Rondón entre calles Sucre y Cedeño, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure.
PARTE DEMANDADA: HENRY OSCAR GALINDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.941, con domicilio en la Avenida El Márquez del Pumar, casa Nº 5-100 sede de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.162.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha 07 de octubre de 2004, formulada por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04-10-2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito que declaró Parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Alimentaría, incoada por la Ciudadana DIURANCY DEL VALLE RODRÍGUEZ, a favor de su hijo JOSE CELESTINO GALINDO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano HENRY OSCAR GALINDO ACOSTA, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11 de Octubre de 2004.
En fecha 03 de Marzo del 2005, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dicto auto en fecha 08 del mismo mes y año, por el cual se admitió la misma, fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de Febrero del 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente juicio de Obligación Alimentaria, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el Juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Octubre del año 2004, no hubo ningún acto de impulso del proceso de la parte demandada, por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Diez (10) años, donde fue admitida el Recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 08/03/2005, introducida ante este Juzgado por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido para dictar sentencia. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y por lo tanto, extinguido el proceso por falta de interés de la parte accionante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del ciudadano HENRY OSCAR GALINDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.941, con domicilio en la Avenida El Márquez del Pumar, casa Nº 5-100 sede de la Empresa “PRIDE INTERNACIONAL” Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure debidamente representado por la Apoderada Judicial YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.162.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte en la sede del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los Diez ( 10) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. N° 2.834
JAA/WT/
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