REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3842-15

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Suministros y Servicios de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Abril del año 2007, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, con posterior modificación ante el mismo Registro Mercantil, inserto bajo el Nº 52, Tomo 12-A, de fecha 05 de Septiembre del año 2007, cuyo RIF es J-29412244-3.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937, domiciliado en San Juan de Los Morros, Estado Guarico.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 888.892.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Suministros y Servicios de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril del año 2007, bajo el Nº 32, tomo 6-A, con posterior modificación ante el mismo Registro Mercantil, inserto bajo el Nº 52, tomo 12-A, de fecha 05 de septiembre del año 2007, cuyo RIF es J-29412244-3, en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16 de enero del año 2015, que negó la Medida solicitada.
Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Cursa del folio 1 al 8, libelo de demanda de Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, presentada en fecha 13 de enero de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Suministros y Servicios de Venezuela, C.A, contra el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, alegando lo siguiente:
“…Mi patrocinada, plenamente identificada, es poseedora legitima y propietaria, de un inmueble (casa) existente en un lote de terreno, constante de once metros con cincuenta centímetros de frente por veinticuatro metros con treinta centímetros de fondo (11,50x24,30 Mts) ubicado en la Avenida Miranda, Urbanización El Cañito, Quinta YUMI, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Deposito del Ejecutivo del Estado Apure, SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano ARMANDO JIMINEZ: OESTE: Manuel Liberia; el mismo pertenece a mi representada, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2014, inserto bajo el Nº 2014.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.13.222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que a “Ad Colorandam Posesionen”…
(…)solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre la parte del estacionamiento tipo garaje, que mide 3,04 metros de ancho aproximadamente por 17,99 metros de fondo aproximadamente, es decir, 54,68 metros cuadrados aproximadamente, por el lindero ESTE de dicho Inmueble…”

Riela del folio 29 al 50 del expediente, Inspección Judicial realizada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en la Av. Miranda, Urb. El Cañito, Quinta YUMI, frente al MERCAL, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Cursa del folio 51 al 69, Inspección Ocular realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio del año 2014, en la Av. Miranda, Urb. El Cañito, Quinta YUMI, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Riela del folio 70 al 80 del expediente, justificativo de testigos de los ciudadanos ALEX DE JESUS PEREZ MARIN y DAVID JOSE BRITO MILANO, solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de enero del año 2015, el Tribunal A Quo admitió la presente demanda, ordenó citar por compulsa al demandado y declarò sin lugar para decretar la restitución solicitada de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 83)

Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó remitir copias fotostáticas a esta Superior Instancia junto con oficio Nº 0990/34 de esa misma fecha. (Folio 91 y 92).

En fecha 13 de febrero de 2015, esta Alzada da por recibidas las presentes actuaciones, contentivas al juicio de Querella Interdictal Restitutoria de Despojo. (Folio 96).
MOTIVACION PARA DECIDIR:

El artículo 783 del Código Civil, establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En este artículo se establecen como requisitos de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio:
1.- la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo.
2.- El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3.- Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
En relación a que sea decretada la medida de secuestro en la primera etapa del proceso interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-319, estableció lo siguiente:
“…Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”

En este mismo orden de ideas el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Se observa que el demandante solicitó al Tribunal se decretara la medida de secuestro sobre un estacionamiento tipo garaje que mide (3,04 mts) de ancho aproximadamente por (17,99 mts) de fondo aproximadamente, y la ciudadana Juez A-Quo en el auto de admisión de la demanda, negó fijar la garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la restitución solicitada.
Ahora bien, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es bastante claro y tiene dos fases: 1) Constituyendo una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada una prueba suficiente y fehaciente del mismo; caso este en el cual, el Juez deberá a través de una medida cautelar restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante; y 2) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la normativa prevé que se decrete el secuestro de la cosa, si a juicio del Juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, la cual pondrá a disposición de un depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dure el juicio, siendo los gastos del depósito por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.
En ese sentido tenemos que las normas procesales deben cumplirse en estricto orden, porque de lo contrario estaríamos subvirtiendo el proceso por lo tanto en materia de querella interdictal restitutoria, lo primero que debe revisar el Juez A Quo es si existen pruebas suficientes para decretar la restitución previa constitución de garantía cuyo monto debe fijar y si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez podrá decretar medida de secuestro si a su juicio con las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de este; sin embargo como el demandante solicitó directamente la medida de secuestro, la ciudadana Jueza A-Quo actuó conforme a la norma ya que se fundamentó en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto el querellante tenía que probar en primera fase los requisitos del artículo 585 ejusdem, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma la decisión del Juzgado A Quo. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la Empresa Mercantil Suministros y Servicios de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Abril del año 2007, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, con posterior modificación ante el mismo Registro Mercantil, inserto bajo el Nº 52, Tomo 12-A, de fecha 05 de Septiembre del año 2.007, cuyo RIF es J-29412244-3, parte demandante en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, contra el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. .


El Secretario Temporal;

Abg. Winder Torrealba.


Exp. Nº 3842-15.
JAA/WT/karly.-