REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3826-14
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.128.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL A MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.031, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55109.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada TANIA INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en fecha 28 de Noviembre de 2014, contra el Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Noviembre de 2014, el cual cursa a los folios 230 al 231 ambos inclusive, MANIFESTANDO:
“…Por ultimo queda demostrado que tengo suficientes fundamentos mediante el Código Civil Venezolano tanto en los instrumentos que he presentado como en la demostración de la posesión del bien que me pertenece y del cual soy la única dueña y propietaria por todos estas razones tanto de hecho como de derecho y por cuanto tengo cualidad para ello, es por lo que realizo formal oposición a la EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA DE REIVINDICIACION DECRETADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Por la parte quien se le atribuye una cualidad que no ostenta, aunado a ello mi persona ha demostrado la propiedad y posesión mediante evidencias fehacientes conforme lo establece la Constitución, el Código Civil y las Leyes…”
Cursa a los folios del 47 al 67, escrito de la parte demandante, donde:
“…solicito a la ciudadana Jueza, con fundamento al decreto emitido por este tribunal que ordena la ejecución de la sentencia, según lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en los Artículos 526 y 528 eiusdem, se digne acordar y practicar la ejecución de la sentencia que ordena la entrega del bien inmueble propiedad de mi apoderado JOSE MANUEL PIRTO REVERO, plenamente identificado en autos, por lo que insisto en la Ejecución, y así pido sea ordenado nuevamente el Despacho de Comisión, para que se practique el Decreto de Ejecución de sentencia de entre material del bien inmueble propiedad de mi representado”.
“Solicito la regulación de la competencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento, por cuanto el Tribunal, pretende generar una incidencia en un proceso terminado y concluido, violentando la inmutabilidad de la Cosa Juzgado, previsto en el Articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil”.
“Que en el estado en que se encuentra actualmente el expediente N° 4408, en cumplimiento de Ejecución de Sentencia Definitivamente Firme, de ninguna forma admite, acción recursiva de impugnación objetivo o subjetiva, o intervención de tercero, por lo que incurriría en la flagrante violación de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que el Tribunal de la causa emitiera alguna opinión o pronunciamiento alguno. Por lo que el escrito improcedente, presentado por la ciudadana DILIA YASMINE ABANO, titular de la cédula de identidad N° 8150342, en fecha: 04/11/ 2014, pretende violentar lo establecido en los Artículos 370, 371, y 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumpliendo con el debido proceso han sido cumplidos con tiempo los Actos de Notificación y Citación del Demandado Argenis Soto, tal y como consta en los folios 31,68 y 82 del Expediente N° 4408, llevado por el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, por lo que el tribunal de la causa, no puede realizar ninguna actuación, que permitan generar incidencias que retarden la ejecución, so pena de de violación de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual es evidente que el espíritu y razón de esta norma, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pretendiendo así igualmente dilucidar circunstancias nuevas o punto no controvertidos en la forma legal y licita prevista en el fenecido proceso, generando una forma de fraude procesal, por lo que pido se deseche el escrito presentado por la ciudadana DILIA YASMINE ABANO titular de la cédula de identidad N° 8150342, en fecha: 04/11/2014, por impertinente e improcedente”.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en el cual declara:
“…PRIMERO: la referida profesional del derecho señala que la incidencia por la oposición planteada no podría aperturarse, en virtud de carecer de fundamento jurídico es conveniente precisar que el derecho a la defensa y debido proceso, no solo son el norte de todos los actos que constituyen la sana administración de justicia, si no que más aun están expresamente reconocidos en nuestra carta magna, articulo 49 ordinal 1°, por lo que es necesario resolver todas las incidencias planteada en la Litis, hasta la ejecución final del fallo, siendo esta una de ellas, y por eso la necesidad de que sean las partes las que traigan a la Litis las pruebas necesarias a los fines de dilucidar la incidencia a la ejecución planteada…SEGUNDO: es conveniente precisar a la Abogada Que este Tribunal no esta siendo objeto de engaño alguno, ya que ciertamente esta Juzgadora a señalado que se trata de una oposición a la ejecución de la sentencia, por lo que claramente se deduce que no existe ninguna Medida Preventiva, en controversia, en cuanto al principio de la Cosa Juzgada, no es controvertido, ya que lo que esta ventilado es una incidencia en la Ejecución, no un nuevo debate procesal, como parece mal entender la Abogada TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO… TERCERO: en cuanto al pedimento de la Apoderada Judicial de la parte accionante, a los fines de que se acuerde y practique la ejecución de la sentencia, esta Juzgadora debe indicar que es improcedente, en virtud de la incidencia planteada y que se encuentra en trámite, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana DILIA YASMINE ABANO, identificada en autos. Asi como para no subvertir el orden jurídico procesal…CUARTO: se le indica a la Apoderada de la parte actora que este Tribunal no pretende desconocer la inmutabilidad de la sentencia ni el carácter de cosa juzgada formal y material, que posee la sentencia cursante a los autos, lo que se busca es la aplicación de una sana y correcta administración de justicia inspirada en los principios consagrados en nuestra carta magna, y a su vez el respeto integro en todo estado y grado de las causas de los derechos de la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, si es conveniente precisar que en esta etapa del proceso ambas parte reconocieron la competencia de este Tribunal, en donde fue tramitada el debate en toda su instancia, esta si es una defensa que no puede ser esgrimida en esta etapa del debate, ya que las mismas partes reconocieron expresamente la competencia de esta Juzgadora, mal podría en etapa de ejecución de sentencia plantearse tal alegato por demás extemporánea y no ajustado al derecho, y no habiendo una decisión planteada en cuanto a conflicto de competencia, menos aun podría hablarse o plantearse un recurso de regulación de competencia, por lo que tal solicitud se declara improcedente…QUINTO: debe ser ratificado que lo que se encuentra en trámite es una incidencia por la ejecución de la sentencia cursante a los autos, dictada en la presente causa y que se corresponde con el estado social de derecho y justicia que debe imperar, así como el resguardo de los derechos a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, que debe prevalecer de conformidad con el espíritu de nuestra carta magna, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se pronunciara esta Juzgadora acerca de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la tercera que se opone a la ejecución de la sentencia ciudadana DILIA YASMINE ABANO.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, la abogada TANIA INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante apelo ante el tribunal de la causa, cursa el folio setenta (70).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 el tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha Apelación y ordena remitir las actuaciones a esta superior alzada, lo que ejecutó con oficio N° 514, el cual cursa los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 17 de diciembre de 2014, y fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, la abogada TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, apoderada judicial del demandante consignó copias certificadas del expediente Nº 4408 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Juicio de Reivindicación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia fotostática certificada de documento de compra venta del inmueble que se efectuó entre el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ Y JOSE MANUEL PIRTO RIVERON.
Copia fotostática de Documento de Autenticación número 3 tomo 1 de fecha 13-10-2003, cursa los folios del 18 al 23. Señalado con la letra “A”.
En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripciòn Judicial en fecha 02 de marzo del año 2005, dictò sentencia donde declarò lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.128, mediante el Apoderado judicial Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109 contra el ciudadano ARGENIS SOTO.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada ciudadano ARGENIS SOTO a entregarle completamente desocupado el inmueble al ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, constituido por una : Casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc; situada en la calle Boyaca S/N, zona urbana, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa de Floran Bejas; SUR: Casa de Rosa Olivares; ESTE: Casa de María Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera, el cual es su legitimo propietario, según se evidencia de documento privado de compra venta celebrado por el demandante con el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.609, celebrado el 22 de Abril de 1989, el cual fue presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27 de Agosto de 2003. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.
En este sentido, si bien es cierto que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las excepciones mediante la cual se puede interrumpir la continuidad de la ejecución de la sentencia,
En el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
En sentencia Nº. 2011-000506 de fecha 12 de marzo del año 2012, dictada por la Sala de Casaciòn Civil del Tribnunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala lo siguiente:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el citado artículo 546, en su parte pertinente, señala:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se observa que el escrito presentado por la ciudadana DILIA YASMINE ABANO, señala que no hay identidad en el inmueble objeto del juicio y el que se pretende ejecutar, es por lo que, si bien es cierto, que el planteamiento no se subsume al citado artículo, sin embargo, la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo planteo el Juez A Quo, es procedente en aras de garantizar el derecho de defensa a la solicitante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TANIA INFANTE, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, parte demandante en el presente juicio de Acción Reivindicatoria en contra el auto de fecha 27 de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3826-14.
JAA/WT/karly.-
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