REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2209

PARTE RECURRENTE: MANUEL RAMON HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, ganadero, casado titular de la cédula de identidad N°. 880.275, con domilicio en la Trinidad de Arichuna, Estado Apure.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 16 de agosto de 2001, compareció por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, el abogado ciudadano NELSON ASCANIO VALENZUELA, apoderado del ciudadano MANUEL RAMON HIDALGO GONZALEZ, presentando Acción de Amparo Constitucional contra sentencia emitida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Alega el accionante que con fundamento a lo establecido en los artículos 27, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la acción contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-01, que revocó la sentencia emitida el 20 de febrero de 2001, por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallego de esta misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado sin lugar la demanda que, por reconocimiento de documento privado incoara los ciudadanos OVIDIO JOSE HIDALGO y RICARDO HIDALGO contra el ciudadano MANUEL RAMON HIDALGO GONZALEZ, al sostener que la prueba de experticia evacuada en fecha 16-02.00, era irregular por no cumplir con las formalidades establecidas para su perfeccionamiento, estar viciada de nulidad por no haberse constituido el experto conforme la Ley y carecer la misma de toda validez; que el sentenciador de la recurrida, ha pronunciado con su proceder una violación al derecho a la defensa y un quebramiento a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su representado; Con recaudos anexos del folio 10 al folio 353.
Riela al folio 11, oficio N° 628, librado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, por el que remitió la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado en lo Civil, (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente por la materia.
En fecha 10 de septiembre de 2001, el citado Juzgado, se declaro incompetente por razón de la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y planteo el Conflicto de Competencia Negativo por razón de la materia, por lo que solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia, con el objeto de que se pronuncie acerca del presente caso.
En fecha 06 de febrero del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto fallo declarando a esta Alzada es competente para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia remitió el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 06 de Marzo del 2003, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó participar la apertura del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad y notificar a la parte recurrida, advirtiéndoseles que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2012, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el Juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 06 de Marzo del año 2003, no hubo ningún acto de impulso del proceso de la parte, por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Once (11) años, donde fue admitida la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-01, introducida ante este Juzgado por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido para dictar sentencia. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y por lo tanto, extinguido el proceso por falta de interés de la parte accionante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del ciudadano NELSON ASCANIO VALENZUELA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.558.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, Apoderado judicial del Ciudadano MANUEL RAMON HIDALGO GONZALEZ, Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad, Nº 880.275, parte accionante,

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte en la sede del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia se ordena al archivo judicial

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los TRES( 03 ) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. N° 2.209
JAA/WT/