REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3830-15.-

PARTE DEMANDANTE: DIOGENES DAVID CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 15.145.341, domiciliado en el sector La Guanota, parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.755, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96922.

PARTE DEMANDADA: MARITZA ABILAIS ABANO TOVAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.250, Con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle 2, sector 1, casa Nº 0-90 en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 12 de Junio de 2014, el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96922 instaura formal demanda de DIVORCIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana MARITZA ABILAIS ABANO TOVAR.
Alega el accionante lo siguiente:

“…en fecha 22 de marzo del 2007, contraje Matrimonio Civil por ante La Junta Parroquial, de la parroquia El Rastro, municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana MARITZA ABILAIS ABANO TOVAR, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.250, Con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle 2, sector 1, casa Nº 0-90 en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, tal como se evidencia en acta de Matrimonio Nº 09, que anexo en original marcada con la letra “A”. De nuestra unión conyugal procreamos una hija cuyo nombre es: DINORA ANDREA CARRASQUEL ABANO, Venezolana, menor de edad, estudiante, nacida en El Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, en la ciudad de calabozo, estado Guárico, en fecha 06 de julio de 2008, tal como se evidencia en fotoscopia de acta de nacimiento Nº 1092 que anexo marcada con la letra “B”, una vez contraído matrimonio, iniciamos la búsqueda de un lugar de habitación con el propósito de vivir solos, y en común acuerdo establecimos nuestro domicilio el fundo El Diamante, ubicado en Arichuna, parroquia Arichuna, Municipio San Fernando, estado Apure, en virtud de ser mi lugar de trabajo y además se requería de una pareja para emplearlos; sumado a que de esta forma ni su familia ni la mía interferirían en nuestra relación; y en efecto, durante los primero años todo transcurría en completa armonía, hasta que a mi cónyuge la cautivo el deseo de mudarse a vivir en la ciudad de San Fernando, estado Apure, alegando que vivir en el campo era muy peligroso en función a eso fue distanciándose de las actividades hogareñas que nos correspondía efectuar en nuestro lugar de trabajo y por las que nos cancelaban. Al poco tiempo el propietario del fundo empezó a mostrar disgusto y me llamaba la atención con mucha frecuencia y eso nos hacia discutir frecuentemente, mas para evitar los pleitos decidí renunciar al trabajo y mudarme con mi esposa a la ciudad de San Fernando, estado Apure, puesto que preferí quedarme sin trabajo con tal de que volviera la paz a nuestro matrimonio. Y fijamos nuestra residencia en la urbanización Los Tamarindos, calle 2, sector 1, casa N° 0-90, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar que se transformo en nuestro último domicilio conyugal, puesto que al poco tiempo de habernos mudado, mi esposa me manifestó que había perdido el deseo de tener sexo conmigo, sin embargo, insistí que acudiera a un médico, siendo siempre la misma respuesta UN NO ROTUNDO, aunado a esto inicio un programa de visitas a su mama, quien reside en la ciudad de Calabozo estado Guárico, haciéndose cada vez más duradera su estadía con su familia, cinco días consecutivos, y apenas dos días en nuestro hogar. Esta situación estuvo repitiéndose hasta el 07 de agosto del 2012, fecha en la cual se manifestó que lo mejor era que me saliera de la casa y aunque no compartía su decisión tuve que salir puesto que me aseguró que si no me iba, se iba ella.

Fundamentó la acción en el artículo 185 del vigente Código Civil, en la causal segunda, la cual trata de Abandono Voluntario en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar mediante boleta a la parte demandada MARITZA ABILAIS ABANO TOVAR, a fin de que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación que de la parte, a los fines de que se conozcan la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación y librar boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.Se notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 07 del mes de Julio de 2014 y a la parte demandada el 11 del mes de Agosto de 2014. (Folio 05,09 y10).
Por auto de fecha 12 de Agosto del 2014; el Tribunal de la causa acuerda fijar la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar para el día 24-09-2014 a las 09:40 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 13).-

Mediante Acta cursante al folio 14, se celebró Audiencia Unica de Reconciliación, estando presente la parte demandante, dejando constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, igualmente el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, debidamente asistido por el Abogado Agustín Antonio Torres Seijas, quien expone:” insisto en la demanda y solicito se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Es todo”.

Por escrito de fecha 03 de Octubre de 2014, el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, parte accionante, asistido por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, promueve las siguientes pruebas: DOCUMENTALES la reposición de los documentos anexados en el libelo de la demanda y TESTIMONIALES: de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos: ARTURO MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº 10.270.927, domiciliado en el sector la Guanota parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure y EUSTOQUIO BARCO titular de la cedula de identidad Nº 9.594.360, domiciliado en el sector la Guanota parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado. Folio (16).

Mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2014; el Tribunal de la causa, agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante DIOGENES DAVID CARRASQUEL. Folio (17).

Por auto de fecha 16 de Octubre del 2014 se evidencia que en la oportunidad fijada por el Tribuna de la causa, se deja constancia que la parte demandante consigno el respectivo escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguna con el respectivo escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas. (Folio 18).
En fecha 20 de Octubre de 2014, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, (Folio 19 y 20).

Por acta de audiencia de juicio oral celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2014 el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, contra la ciudadana MARITZA ABILAIS ABANO TOVAR, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da) del Código Civil se deja constancia que la presente audiencia no fue reproductiva audiovisual, por carecer ese Tribunal de los equipos audiovisuales folio (24,25 y 26).
Mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, contra la ciudadana MARITZA ABILAIS ABANO TOVAR, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da) del Código Civil, por cuanto el testigo evacuado en la audiencia de juicio no fue conteste y no aporto mayor información para aprobar la causal indicada. Folios del (27al 31).

Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2015, el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, parte demandante, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 17 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 32).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 14. (Folio 33 y 34).

Mediante auto fechado el 16 de Enero del 2015, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folio 35)

Por auto de fecha 23 de Enero del 2015; mediante el cual se fijó audiencia de apelación para el día 13 de Febrero del 2015 a las 10: 00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), medio procesal del cual la parte apelante no hizo uso de tal derecho. (Folio 36)

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2014. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente fijó la audiencia de fundamentación de apelación para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la causa signada con el Nº 3830 de la nomenclatura de este Juzgado, para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación, ejercida por la parte recurrente, medio procesal del cual la parte apelante no hizo uso de tal derecho.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”

De manera que de la norma anterior se infiere, que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario que es una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual, en las actas procesales insertas en el expediente, se constata que el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano DIOGENES DAVID CARRASQUEL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.
EXPTE Nº 3830.
JAA/WT/ncysruiz.