REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2015.
204° y 155°

DEMANDANTE: MARINA ORTEGA DE GARCIA.
A FAVOR: JOSE GREGORIO ORTEGA.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE: 16.147.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia anterior de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCIA parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por los abogados en ejercicios ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita: Se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: 1).- Un Bien Inmueble; cuyas medidas y linderos constan en escritura publica, debidamente protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado de fecha nueve (09) de Junio del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1131, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.1285 y correspondiente al libro del folio real de ese mismo año, se acompaña copia fotostática de documento del inmueble, constante de tres folios marcado con la letra “B”. 2).- Un Vehiculo de las siguientes características; Marca FORD, Modelo FESTIVA AUTO, Color Gris, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8YPBP07H2Y8A20906, Serial de motor: -Y A20906-, Placa: AB192OD, Uso: PARTICULAR; AÑO 2000, el referido vehiculo es propiedad de la deCujus Mariluz Ortega, según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 29776419, autorización Nº 6107YD809164, de fecha 10/12/2010, expedida por el Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre, se acompaña copia fotostática de un folio marcado con la letra “C”. 3).- y la movilización de las cuentas bancarias siguientes:

• 010220466670100036335 del Banco de Venezuela.
• 01080053610200089692 del Banco Provincial.
• 01020466670100068010 del Banco de Venezuela.
• 01080053660200046160 del Banco Provincial.
• 01080149480200720033 del Banco Provincial.
• 17500511400100227260 del Banco Bicentenario.
• 0120466610100037800 del Banco de Venezuela.

En relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, no justifico el periculum in mora, ni en fomus bonus iuris, en razón de que, de lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCIA parte demandante en el presente juicio, alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; no son medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, ya que es de pleno conocimiento de las partes que conforman la presente causa que los bienes objeto de la medida solicitada pertenecieron en vida a la ciudadana MARILUZ ORTEGA madre del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA. Así mismo en la presente Litis se trata de lograr la Interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA y este proceso se compone de una fase sumaria donde se verificaran si existe o no elementos para decretar la Interdicción Provisional, que es en la fase en la que se encuentra la presenta causa
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del mismo, situación esta como quedo establecido, la requirente no posee cualidad en razón de que no es la propietaria de dicho bienes, ni existe fundamento formal en el presente juicio que justifique la medida solicitada.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.

El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO FRANCO.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO FRANCO.


AYTL/scarle
Exp. N° 16.147