REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Febrero del 2015.
204° y 155°
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADOS: YUNI LEONEL HERNANDEZ NARANJO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.167
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, mediante la cual solicitan: Se decreten las Medidas Preventiva de Embargo y Medida de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, los solicitantes, en su escrito de libelo de demanda en el numeral 6to del petitorio, solicitan sea acordada y decretada Medida preventiva de embargo y Medida de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado de autos, la cual presentaran posteriormente a fin de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que, de lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, en razón de que no existen elementos formales de que quede ilusoria la ejecución del pago, solo se demuestra con las documentales acompañadas el aparente trabajo realizado por los abogados actores.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
AYTL/rsh
Exp. N° 16.167
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