REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de febrero del año 2015.
204° y 155°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TOVAR GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ.
DEMANDADA: MARÍA MARILUZ CARRASQUEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.143.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.041, domiciliado en Calle Girardot Nº 80, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra de la ciudadana MARÍA MARILUZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.124, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional caramacate- Los Arrieros, constituido por un (01) inmueble tipo vivienda rural y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fundo que es o fue de la ciudadana Dolores Franco; SUR: Fundo denominado “El Carrao”; ESTE: Fundo denominado “El Carrao, y OESTE: Carretera Nacional caramacate-Los Arrieros; derecho éste que posee el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCÍA, y siendo que éste Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 27/01/2015, habiendo sido recurrida y existiendo pronunciamiento formal del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a través de sentencia dictada en fecha 05/11/2008, observando que la presente acción versa sobre la restitución de la posesión de un lote de terreno con características que por imperio de lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ventilarse por los procedimientos allí establecidos.
SEGUNDO: En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0048, mediante la cual se modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a este Tribunal, ordenando la creación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, todo ello contenido en los artículos 2 y 5 de dicha Resolución los cuales se transcriben a continuación:
“… (Omissis)…
Artículo 2. Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure…
…(Omissis)…
Artículo5. Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure…
… (Omissis)…”
Así mismo, en fecha 12 de agosto del año que discurre, la Rectoría del estado Apure, dictó Resolución Nº RA-2011-002, a través de la cual se indica que fue inaugurado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ordenando paralizar, inventariar y remitir a dicho Tribunal todas las causas AGRARIAS que cursan por ante éste Despacho, y tal como se desprende del contenido de las actas, la acción intentada de naturaleza AGRARIA este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
Exp. N° 14.143.
ATL/issele.