REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.518.
DEMANDANTE: MOISES DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. CÉSAR OVIDIO CASTILLO A.
DEMANDADA: NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. ENDER ANTONIO CARRILLO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos, y en fecha 19 de Septiembre del 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ, en contra de la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, representado por el Abogado CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.149.455, exponiendo el Apoderado Judicial del solicitante en su libelo de demanda lo siguiente: En fecha 21/02/1977 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, con la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, que durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales, pero procrearon cinco (05) hijos de nombres: JAIRO GAMALIER BOLIVAR NUÑEZ, HELLEN KATIUSKA BOLIVAR NUÑEZ, CRIS RAQUEL BOLIVAR NUÑEZ, MOISES DE JESUS BOLIVAR NUÑEZ y SOLIVER DANIEL BOLIVAR NUÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.693.203, 14.219.951, 16.810.757, 17.474.784 y 18.042.401, respectivamente. Durante el lapso de esa unión matrimonial, la relación y convivencia de los conyugues transcurría de una forma grata y armónica, hasta que comenzaron a presentarse ciertos inconvenientes motivados a grandes diferencias personales, la cuales atribuyo a insultarse entre ambos y decirse malas palabras, la cual llegaron al extremo en que no se dispensaba el debido respeto. Situación que contribuyó a que dicha relación se fuera deteriorando progresivamente, lo que generó que entre ambos se perdiera el respeto, la consideración y la confianza. Es importante informar que durante todo ese tiempo no ha habido ningún acercamiento entre ambos que les permitiera de ninguna manera reconciliarse, por el contrario se ha consolidado definitivamente la separación. Fundamentó su pretensión en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Al folio 11 riela admisión de la demanda de fecha 19/09/2013, así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y librar Despacho de Comisión para el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar citación de la parte demandada. Se libró al respecto oficio Nº.359, que riela al folio 12, con despacho de comisión anexo inserto al folio 13.
Al folio 14 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada.
Al folio 15 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Corre inserta al folio 16, diligencia suscrita por el abogado CÉSAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, quien con el carácter de autos solicitó a este Tribunal nombrarlo correo especial a los fines de llevar el despacho de comisión, con el objeto de practicar la citación a la parte demandada, jurando la urgencia del caso. La misma fue agregada y acordada, tal como consta al folio 17 en el cual se designo como correo especial al mencionado abogado a los fines de que consigne por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº 359, y una vez cumplido sea consignado a los autos los resultados de su comisión.
Cursante al folio 18 aparece acta mediante la cual el abogado CÉSAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.977.850 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.455, acepta el cargo para el cual fue designado jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al mismo.
A los folios 19 y 20 consta que el ciudadano Alguacil de este Tribunal Abogado ROBET GÓMEZ, consigna debidamente firmada y sellada boleta de citación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
A los folios 21, 22 y 23 consta que el ciudadano Alguacil de este Tribunal Abogado ROBET GÓMEZ, consigna debidamente firmado y sellado, copia del oficio Nº.359 librado al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 34 riela auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se dio por recibida la comisión SIN CUMPLIR procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que aparece inserta desde carátula que indica “no es folio” al folio 33.
Al folio 35 consta diligencia suscrita por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.455, con el carácter de autos, por medio de la cual solicita al Tribunal la Citación por Cartel de la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, parte demandada, la misma fue agregada a los autos y acordada como aparece al folio 36, ordenándose citar por vía de Cartel a la demandada, en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, copia del mismo será publicada en la morada, oficina o negocio de la demandada. Se libró el Cartel que cursa al folio 37.
Al folio 38 riela acta mediante la cual la Secretaria de este Tribunal Abg. DALY MARGARITA, en fecha 31/10/2013 le hizo entrega del Cartel de Citación al Abg. CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 39 el Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, consignó dos (02) ejemplares correspondientes uno (01) al diario “Ultimas Noticias” y el otro al diario “Visión Apureña” contentivos ambos de la publicación del Cartel de Citación con intervalos de tres (03) días, los mismos fueron agregados a los autos como aparece al folio 84.
Al folio 85 la secretaria de este Tribunal para la fecha 10/01/2014 Abog. DALY ALVAREZ dejo constancia que fijo Cartel en la Morada de la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO.
Al folio 86 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal se dictará el computo para determinar el lapso de comparecencia para darse por citada y de igual forma pidió se designará el Defensor Público, de la no compareciente, con quien se entenderá la citación, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 87, y a los fines de verificar el lapso en que la parte demanda se tenia que dar por citada en la presente causa, se ordeno practicar por secretaria el computo, de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 10-01-2014 (exclusive), fecha en la cual se fijo el Cartel en la Morada de la demandada, ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, hasta la fecha 17-02-2014 (inclusive).
Al folio 88 riela auto mediante el cual se acordó de conformidad la diligencia suscrita por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificado en autos cursante al folio 86 y en vista que la parte demandada no se dio por citada, este Tribunal ordeno designar como Defensor de Oficio, de la no compareciente, al abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992, conforme a la lista de abogados publicada en la cartelera de este Despacho, y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación, a los fines de que compareciera a este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo.
Al folio 89 riela boleta de notificación librada para el abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992.
Al folio 91 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992, en su carácter de Defensor de Oficio.
Al folio 92 riela acta en la cual este Tribunal Juramento como Defensor de Oficio de la no compareciente ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO al abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992, quien acepto la designación recaída sobre su persona y juro cumplir bien y fielmente con su deber.
Al folio 93 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVARES, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se citara al defensor de Oficio de la no compareciente, para que compareciera a los respectivos actos conciliatorios, consiguientes a la contestación de la demanda y demás actos del proceso, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 94, en el mismo este Tribunal ordeno librar la boleta de citación al Defensor de Oficio de la no compareciente abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992.
Al folio 95 riela boleta de citación librada para el Defensor de Oficio de la no compareciente abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992.
Al folio 97 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992, en su carácter de Defensor de Oficio de la no compareciente.
Al folio 98 riela el Primer Acto Conciliatorio y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 99 riela el Primer Acto Conciliatorio y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 100 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVARES, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal el abocamiento de la Juez Provisoria Abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, a fin de conocer la presente causa y siga su curso legal hasta la Sentencia Definitiva.
Al folio 101 riela auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 102 riela acta de Contestación de la Demanda en el presente Juicio, en a misma solicito el derecho de palabra e abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, con el carácter de autos y habiéndosele concedido expuso “Insisto en la Acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”.
Al folio 103 riela escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado ENDER ANTONIO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 162.992, en su carácter de Defensor de Oficio de la no compareciente, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 104 y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 105 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se declaró abierto el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 106 y 107 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 108.
A los folios 109 y 110 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado ENDER ANTONIO CARRILO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 111.
Al folio 112 riela auto en el cual este Tribunal Admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, con el carácter de autos, y así mismo se fijaron las horas para la declaración de los testigos ciudadanos SALLY SANDRY MATUTE REYES y JORGE LUIS PADILLA.
Al folio 113 riela auto en el cual este Tribunal Admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ENDER ANTONIO CARRILO, con el carácter de autos, y así mismo se fijaron las horas para la declaración de los testigos ciudadanos ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE y FREDDY FLORES.
Al folio 114, aparece acta mediante la cual se declaró a la testigo SELLY SANDRY MATUTE REYES, realizada en fecha 18/09/2014.
Al folio 115, consta acta mediante la cual se declaró al testigo JORGE LUIS PADILLA, realizada en fecha 18/09/2014.
Al folio 116 en fecha 18/09/2014 riela declaración del testigo ciudadano ANGEL LISSANDRO DOBLE, testigo promovido por el Defensor de Oficio de la no compareciente.
Al folio 117 en fecha 18/09/2014 riela declaración del testigo ciudadano FREDDY FLORES, testigo promovido por el Defensor de Oficio de la no compareciente.
Al folio 118 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y fijo el día para que las partes presentaran informes.
Al folio 119 este Tribunal dijo “VISTO” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 120 riela auto en el cual este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, y acordó corregir la foliatura desde el folio 117 hasta el folio 120.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.158.038, domiciliado en la ciudad de Kenner, Estado de Louisiana, Estado Unidos de Norte América, representado en este acto por el Abogado en ejercicio CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.149.455, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo cruce con Calle Independencia, Edificio TAZ, Oficina Nº.03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.191.862, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Principal entre Quinta y Sexta Transversal, Casa Nº.05, diagonal a los Tonw Hause del Municipio Biruaca del Estado Apure, indicando que en fecha 21 de Febrero de 1.977, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 27, de fecha 21/02/1977; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Calle Principal entre Quinta y Sexta Transversal, Casa Nº.05, diagonal a los Tonw Hause del Municipio Biruaca del Estado Apure; transcurriendo dicha relación y convivencia de una forma grata y armónica, tanto así que procrearon cinco hijos de nombres JAIRO GAMALIER BOLÍVAR NUÑEZ, HELLEN KATIUSKA BOLÍVAR NUÑEZ, CRIS RAQUEL BOLÍVAR NUÑEZ, MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y SOLIVIER DANIEL BOLÍVAR NUÑEZ, todos mayores de edad; pero es el caso que comenzaron a presentarse ciertos inconvenientes motivados a graves diferencias personales, llegando a insultarse entre ambos y decirse malas palabras, llegando al extremo de no dispensarse el debido respeto, destruyéndose así la confianza y la consideración deteriorando la relación. Por último fundamentó la acción en la causal de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común establecido en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN, Alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure comisionado para ello, la cual corre inserta al folio veintiséis (26), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 40 al 83, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 85; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem al profesional del derecho Abg. ENDER ANTONIO CARRILLO; quién una vez juramentado compareció a dar Contestación a la Demanda, en el cual mediante escrito negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho aludidos e invocados en contra de su defendida.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.27, Año 1.977, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 de Febrero de 1.977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Alcalde del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure y Secretario, ciudadanos Leonte Padilla Silva y Naudy R. Gil González, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Por el capitulo I, ratificó el demandante la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.27, Año 1.977, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Por el capitulo II, Testimoniales de los ciudadanos: SALLY SANDRY MATUTE REYES y JORGE LUÍS PADILLA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Sally Sandry Matute Reyes: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, desde hace más de veinte (20) años; que presenció discusiones fuertes entre ellos, agrediéndose verbalmente y hasta llegaron a darse empujones; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure; que sabe y le consta que los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO no hacen vida matrimonial desde hace muchos años.
- Jorge Luís Padilla: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, desde hace más de veinte (20) años; que presenció discusiones fuertes entre ellos, agrediéndose verbalmente, no importándoles que estuvieran en lugares públicos; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure; que sabe y le consta que los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO no hacen vida matrimonial desde hace muchos años.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure, que se separaron desde hace muchos años, que sostenían discusiones fuertes entre ellos, agrediéndose verbalmente, llegando inclusive a darse empujones no importándoles que estuvieran en lugares públicos, desavenencias que se agudizaron con el pasar de los años, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo excesos y maltratos entre los cónyuges haciéndose imposible la vida en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
A la parte demandada ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, le fue designado como defensor judicial al Abogado en ejercicio ENDER ANTONIO CARRILLO, quién presentó escrito de Contestación, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, mediante Defensor Judicial designado, el Abogado en ejercicio ENDER ANTONIO CARRILLO, presento escrito de pruebas cursante a los folios 109 y 110, promoviendo por su capitulo I, Testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLES y FREDDY FLORES, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ángel José Lisandro Dobles: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, desde hace aproximadamente veinte (20) años; que presenció discusiones fuertes entre ellos, que se agredían, no importándoles que estuvieran en sitios públicos; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure; que sabe y le consta que los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO no han tenido ninguna clase de acercamiento.
- Freddy Flores: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, desde hace veinte (20) años; que presenció discusiones fuertes entre ellos, que siempre se agredían, no importándoles que estuvieran en lugares públicos; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure; que sabe y le consta que los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO no han tenido ninguna clase de acercamiento.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure, que se separaron desde hace muchos años, que sostenían discusiones fuertes entre ellos, agrediéndose verbalmente, no importándoles que estuvieran en lugares públicos, desavenencias que se agudizaron con el pasar de los años, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente logra mayor fuerza su alegato en virtud de ser estos testigos de la contra parte, conocedores de una realidad y así la plasman; por lo que se aprecia que hubo excesos y maltratos entre los cónyuges haciéndose imposible la vida en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ, representado por el Abogado CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, contra su cónyuge la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, se encuentra fundamentada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves…”
En este sentido, varios autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales; Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia es el maltrato material (físico), que un cónyuge hace sufrir al otro, y que aunque no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria grave, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, asumiendo diversas modalidades, es en sí, una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando al excelso maestro Luís Sanojo sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en el caso de marras la parte demandada no compareció por lo que el Tribunal le designó Defensor Judicial, Abg. Graciela Torrealba de Fernández, quién para el momento de la contestación negó y contradijo que durante dicha unión matrimonial hubo alguna clase de maltrato, injuria o sevicia de parte de su representada, como lo quiere hacer ver el demandante; por lo que correspondía la carga de la prueba a la parte actora quien fundamentó su pretensión en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados.
En el caso de autos, el actor promovió dos (2) testigos, quienes comparecieron a rendir declaración, como aparece de las actas procesales, declaraciones que este juzgador llegó a la conclusión de que “…que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure, que se separaron desde hace muchos años, que sostenían discusiones fuertes entre ellos, agrediéndose verbalmente, llegando inclusive a darse empujones no importándoles que estuvieran en lugares públicos, desavenencias que se agudizaron con el pasar de los años, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo excesos y maltratos entre los cónyuges haciéndose imposible la vida en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio…”, dándole por ende suficiente valor probatorio en todo su contexto en virtud de que las mismas concuerdan con los hechos y el derecho presentados por el ciudadano demandante MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ, en su escrito libelar; aunado a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Abogado ENDER ANTONIO CARRILLO, que fueron en consonancia con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora; elementos estos que lograran convencer a este Juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor, quedando como expresiones veraces y con fuerza de valor, apartando cualquier tipo de dudas sobre tal realidad afirmada en el escrito libelar; incluso atribuyéndole estos alegatos a que el origen de de ese situación corresponde a ambos cónyuges, es decir, en esta situación ambos cónyuges son culpables, y con ello resalta la aplicación del artículo 191 del Código Civil, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal.
Por las razones expuestas, estima este Tribunal de manera forzosa acreditada la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar CON LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ contra la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO. Así se decidse.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, intentada por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.158.038, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.149.455, contra la ciudadana NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad N°.V-8.191.862. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges MOISÉS DE JESÚS BOLÍVAR NUÑEZ y NELIS DELMIRA MENDOZA GALINDO, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 21 de Febrero de 1.977, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 27, año 1.977 acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:25 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. Nº.6.518
FJRP/ardo/venus.
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