REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 4.888.

DEMANDANTE: ANA RAMONA MONTOYA HERNÁNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL, EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ.

DEMANDADO: GUILLERMO ALEJANDRO JIMENEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. JUAN CORDOBA.

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE BIENES EN DEPÓSITO. (Cuaderno de Medidas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.014, inserto al folio 156, el Tribunal ordena oficiar al ciudadano CARLOS COLINA, en su condición de Depositario Judicial a los fines de informarle que fue consignado el pago de los emolumentos y que deberá hacer entrega de forma inmediata los bienes que se encuentran bajo su responsabilidad, para lo cual deberá levantar acta de entrega de los bienes objeto del depósito. Se libró oficio Nº.517, que fue recibido por dicho ciudadano según consta de la consignación que del mismo hiciera el Alguacil de este Despacho, cursante a los folios 158 y 159.
En fecha 22 de Enero de 2.015, el ciudadano CARLOS COLINA, actuando en su condición de Depositario Judicial, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JAVIER MARTÍNEZ LUNA, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, señalando que el depósito tiene una data de nueve años y diez meses, llevada esta con mucha dificultad por soportar diferentes traslados de los bienes muebles que fueron altamente onerosos, ya que no cuenta con una casa propia, afectando su patrimonio familiar; cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad el primer quinquenio de los diez años de depósito, ya que los bienes muebles en depósito sufrieron deterioro producto de la polilla, lugares inadecuados, así como el deterioro producto de los traslados. Por lo que indicó que el inventario de dichos muebles es inexistente y de imposible reposición material, tal como fueron consignados; no obstante consigna de manera responsable, garante y subsidiaria la reposición de los bienes muebles valorados por la Autoridad Judicial Ejecutora, cheque de gerencia Nº.20003189, de fecha 22 de enero de 2015, girado a nombre de Guillermo Alejandro Jiménez, por la cantidad de (Bs.8.930,00) contra el Banco del Tesoro Banco Universal, debido esto a que el alegato es procedente en materia de cumplimiento de las obligaciones.
El Tribunal, vista la petición del ciudadano CARLOS COLINA, en su condición de Depositario Judicial, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2.015, inserto al folio 167, ordena que la parte demandada dé contestación a la incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2.015, el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionado ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMÉNEZ, da formal contestación en la incidencia aperturada, esgrimiendo que la Ley Procesal en su artículo 541 le impone al depositario judicial la obligación de devolver los bienes objeto del depósito cuando sea requerido para ello, no teniendo esta obligación cumplimiento alternativo, como lo pretende el depositario en forma acomodaticia y en perjuicio de los intereses económicos de su representado. Desvirtúa igualmente el aserto infundado del Depositario con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil.; manifestando que ninguna de las razones alegadas por el Depositario Judicial son válidas para incumplir con su obligación. Peticionando que se declare invalido el cumplimiento alternativo y se remitan copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público, para la apertura de una averiguación.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2.015, el Tribunal declara abierta articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2.015o de 2014, el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionado ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO JIMÉNEZ, presenta escrito de pruebas como aparece al folio 171.

Establecidas las pautas procede este Juzgador, estando dentro del lapso para dictar la decisión en esta incidencia, a dictar la misma de la siguiente manera:

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 539 y siguientes, establece las obligaciones y derechos del Depositario.
Es así como el Artículo 541 del citado Código de Procedimiento Civil señala:
El Depositario Judicial tiene las siguientes obligaciones:
1°. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2°. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3°. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4°. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5°. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6°. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7°. Las demás que le señalen las leyes.”

A su vez el artículo 542 eiusdem, establece sus derechos así:
El Depositario tiene los siguientes derechos:
1°. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2°. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3°. Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.

Asimismo, el artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial indica:
“El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos se observa que la competencia del Depositario Judicial comprende la guarda, custodia conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario y las normas que regulan la materia disponen expresamente la obligación que tienen los depositarios judiciales de proteger los bienes para los cuales han sido designados.
El Depositario Judicial, sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración como auxiliar a la administración de justicia, por lo cual está sometido a las decisiones del Tribunal.
Respecto de lo anterior y con objeto de dilucidar la presente controversia, este Juzgador observa que la desposesión de los bienes muebles, con motivo del proceso en cuestión, provino de una orden judicial donde se decretó el depósito y una persona, en este caso el ciudadano CARLOS COLINA debido al acto procesal, recibió la cosa ajena (los bienes muebles propiedad de la parte demandada embargados, que aparecen en el Acta de Depositario Judicial de fecha 07/03/05, corriente a los folios 64 y 65) con obligación de guardarlos y restituirlos al propietario o a otra persona en la forma como lo disponga el Tribunal. Esta especie de depósito lo llama el Código Civil, secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1.781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1.785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1.785 de dicho Código, cuando reza: “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal...” (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo análisis el ciudadano CARLOS COLINA, actuando en su condición de Depositario Judicial, estando debidamente asistido de Abogado, mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2.015, manifestó que los bienes muebles en depósito sufrieron deterioro producto de la polilla, lugares inadecuados, así como el deterioro producto de los traslados, indicando de manera olímpica que el inventario de dichos muebles es inexistente y de imposible reposición material, tal como fueron consignados; no obstante consigna de forma subsidiaria la reposición de los bienes muebles valorados por la Autoridad Judicial Ejecutora, cheque de gerencia Nº.20003189, de fecha 22 de enero de 2015, girado a nombre de Guillermo Alejandro Jiménez, por la cantidad de (Bs.8.930,00) contra el Banco del Tesoro Banco Universal, debido esto a que el alegato es procedente en materia de cumplimiento de las obligaciones. Este Tribunal, a dicha confesión, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.400, 1.401 y 1.405 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
De lo antes expuesto se colige a todas luces, que el ciudadano CARLOS COLINA, actuando en su condición de Depositario Judicial, no ha actuado como lo señala la norma, esto es, como un buen padre de familia, incumpliendo con su deber de proteger los bienes para el cual ha sido designado; pues sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, juró prestar su colaboración como auxiliar a la administración de justicia, por lo que estaba sometido a las decisiones del Tribunal que tenía la potestad de decidir sobre los bienes colocados en depósito bajo su responsabilidad; por tratarse de bienes que quedaron bajo su resguardo como Depositaria Judicial, esto es auxiliar del Tribunal, por lo que sus actuaciones y todo lo que acontecía sobre esos bienes, debió ser notificado por escrito al Tribunal, antes de llegar a la situación que él manifestó; en razón de ello, al haber el Depositario incumpliendo con su deber de proteger los bienes para el cual ha sido designado, sin que lo haya notificado en la oportunidad correspondiente al Tribunal, se generaron en su contra acciones que eventualmente pueda intentar la parte que sienta menoscabado sus derechos. En consecuencia y de conformidad con lo que le impone la norma adjetiva penal a los funcionarios públicos, en el ordinal 2° del artículo 287, quién aquí juzga debe ordenar aperturar una averiguación penal como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo, acordándose remitir copia certificada de las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el Nº 4.888 de la nomenclatura de este Tribunal, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello por no ser este operador de justicia el competente para realizar pronunciamiento alguno sobre el referido ciudadano en el tema indicado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara el INCUMPLIMIENTO del Depositario Judicial ciudadano CARLOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.991.257, en la entrega de los bienes muebles embargados, propiedad de la parte demandada que aparecen en el Acta de Depositario Judicial de fecha 07/03/05, corriente a los folios 64 y 65.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, SE ORDENA LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN PENAL, acordándose remitir copia certificada de las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes una vez haya quedado firme el presente pronunciamiento, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:20 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El…
JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.










Exp. Nº.4.888.
FJRP/ardo