REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Febrero del año 2.015.
204º y 155º
Visto el escrito constante de dos (2) folios útiles presentado en fecha 20 de Febrero del año que discurre, por la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.184.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, mediante el cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 6.561 y 6.565, en virtud, que existen dos procesos judiciales que cursan por ante este Tribunal, siendo un hecho notorio judicial que guardan relación una con la otra. El mismo se ordena agregarlo a los autos respectivos y de seguidas se pasa a proveer sobre dicha solicitud de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de acumulación proferida por la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El excelso maestro uruguayo Eduardo Couture define la acumulación de procesos como “…La acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia.” (Vocabulario Jurídico. Montevideo, 1.960).
A su vez, define el tratadista Alejandro Romero Seguel, la acumulación como “…el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.”
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por ello menester traer a colación lo que el autor Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, nos comenta al respecto:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual, constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.”
En relación a lo anterior, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de Mayo del año 2.006, precisó lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrecha relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi…”
Precisar en cuanto a ello, no sería redundar, la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.006, en Exp. Nº 2004-000361, en la cual, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero del año 2.010, dictada en el Expediente signado con el Nro. 2009-000527, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
Esta normativa legal, establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Es por esto que se justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abarque, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
Es así que entrando en contexto, considerando lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debe establecerse sí existe conexidad entre las causas números 6.561 y 6.565 sustanciadas por ante este Tribunal, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el anteriormente mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, y de los alegatos esgrimidos por la solicitante de la acumulación, se evidencia que las causas que cursan por ante este Juzgado, contenidas en los Expedientes Nros.6.561, y 6.565, se refieren ambas a Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, en pero, por una parte en la causa contenida en el Expediente Nº.6.561, la demandante es la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y en la causa contenida en el Expediente Nº.6.565, la demandante es la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, no existiendo identidad de personas, en este caso de la persona demandante; y por la otra, en la causa contenida en el Expediente Nº.6.561, en el que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, pretendió presentarse como Tercera Interesada en dicho juicio, en tres (3) oportunidades y distintos Jueces, declararon inadmisible la tercería propuesta, a saber: 24/02/2014 (folios 118 al 125), 23/04/2014 (folios 310 al 317) y 28/02/2015 (sic) (folios 423 al 428), por lo que aprecia este Juzgador que por tal circunstancia, es notable que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, no posee la cualidad para abrogarse el título de tercera interesada en dicha causa, en consecuencia ambas pretensiones no logran la relación de conexidad entre sí, lo cual impide la unificación de las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia, en atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, habiéndose verificado con exhaustividad que la acumulación solicitada se ajuste o no a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, resulta claro concluir que las causas signadas con los números 6.561 y 6.565 no pueden ser acumuladas. En consecuencia, por las consideraciones y razonamientos antes expuestos se Niega la acumulación de las causas signadas con los números 6.561 y 6.565, requerida por la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.184.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. Así se establece.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:25 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
FJRP/ardo.
Exp. Nº 6.565.