REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.630.
QUERELLANTE: MAYELA SABEK DE PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ y LUÍS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO.
QUERELLADO: MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, producto de la distribución de Ley, presentada por la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.V-8.196.685, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.113.398, contra el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, quién es hondureño, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.E-81.114.685, y de este domicilio; dueña del inmueble colindante, por la construcción de una edificación, cuyas vigas estructurales de acero ubicadas en el lindero sur de la construcción de la edificación o bien inmueble que ocupa.
Una vez distribuido por este Juzgado, se ordenó darle entrada en fecha 18 de Diciembre de 2.014 y realizar una inspección judicial nombrando al efecto un experto, para que acompañara al Tribunal al lugar donde se construye la mencionada obra. Folio 37.
Al folio 40 cursa abocamiento de fecha 12/01/2015, donde se aboco el ciudadano Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, al conocimiento de la presente causa, en virtud de aprobación de las vacaciones que le fue concedido a la Abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que hagan uso de facultad que les confiere el Articulo 90 el Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, la causa se reanudara al estado procesal correspondiente.
Al folio 41 cursa auto, dictado por este despacho dejando constancia el vencimiento del lapso de abocamiento de la presente causa. En consecuencia se reanudo el presente Juicio a su estado procesal correspondiente.
A los folios del 46 al 50 consta la practica de Inspección Judicial acordada por este Tribunal en auto de fecha 18/12/2014, en la cual se designó experto quién se comprometió a presentar informe al respecto.
A los folios 52 al 60 riela el Informe Técnico referente a la Reclamación por concepto de Daños Ocasionados a la propiedad, presentado por el Experto designado para ello Ing. ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado en el auto de entrada y rendido el informe técnico le corresponde a este operario judicial hacer un análisis de la situación planteada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.V-8.196.685, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.113.398, denuncia que en fecha 15/08/2014, observó que en la edificación cuyo propietario es el ciudadano MARIO ZELAYA, se está construyendo en el lindero sur del bien inmueble de su propiedad, unas vigas estructurales de acero que iban a afectar la estructura del techo de su casa, advirtiéndole de esta situación a la que hizo caso omiso, por lo que en fecha 18/08/2014, se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, específicamente a la Dirección de Desarrollo Urbano, a denunciar la situación planteada, ordenándosele a dicho ciudadano en fecha 27/08/2014 paralizar la construcción, no atendiendo al dictamen y prosiguiendo con la obra lo cual causa un grave perjuicio a su propiedad, ya que las vigas de acero perforan el techo de su casa, debilitando la estructura del techo y de la pared que lo soporta, y a su vez ocasionando que las paredes internas de su casa se humedecieran y en un futuro pudiesen debilitarse por la exposición permanente al agua en época de invierno; por ello se promovió una inspección ocular en fecha 30/10/2014 por ante el Tribunal de Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de dejar constancia de los hechos narrados.
De la inspección realizada en el lugar de la obra, se desprende que efectivamente se inició la construcción de un inmueble tipo edificio con bases, columnas y tubos estructurales, así como también de paredes perimetrales, que dicha construcción tiene un área aproximada de Ochocientos Setenta y Cuatro con Cinco Metros Cuadrados (874,5 m2), donde se aprecia aparentemente que existe la presencia de daños a la cubierta del techo de la propiedad colindante, con acometida de aguas blancas y aguas servidas.
En este mismo sentido, del Informe Técnico que ordenó este Tribunal en el momento de la realización de la mencionada inspección, se desprende que “…al levantar los Perfiles Estructurales que conforman parte de la Estructura de Soporte del Edificio en Construcción, la prolongación de los mismos obligaba a realizar algunos cortes en la Cubierta del Techo de Madera Machihembrada del Edificio construido, cosa que se hizo, al parecer, sin la autorización de la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, (…Omissis…) Los cortes realizados, pudieran ocasionar otros daños en la Cubierta de Techo, tales como: Filtraciones, goteras, y deterioro de las Tejas Criollas colocadas sobre dicha cubierta, además de que perjudica la estética del (sic) Edificación ya construida. Adicionalmente a esto, la proyección de toda esa fachada lateral Norte del Edificio en Construcción, quedaría sobre el volado de la fachada lateral Sur del Edificio propiedad de la Ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, existiendo prácticamente un solape de ambos Edificios. Durante la construcción de las paredes de los niveles superiores de esta fachada Norte del nuevo Edificio, propiedad del Ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, existe una alta probabilidad de que ocurran daños mayores a la cubierta de techo del Edificio construido, por lo cual deben tomarse las previsiones del caso. (…Omissis…) reobserva que toda la disposición de las Aguas Servidas del lado Norte de ese Edificio, confluyen hacia un pequeño callejón, el cual separa a ambos Edificios (…Omissis…) Se considera que esto es un error en el Proyecto de Construcción de esa Edificación, toda vez que al Proyectar la Construcción de cualquier Edificación, debe tenerse en cuenta que no se puede ni se debe afectar a las Edificaciones existentes. Esta disposición de Aguas Servidas, de la manera como está planteada, constituye un riesgo para la Edificación existente, ya que de presentarse alguna falla en el Sistema de Recolección de Aguas Servidas del nuevo Edificio, estos desechos se depositarían en este espacio con la altísima probabilidad de que puedan filtrarse al Edificio vecino.”; dejando a su vez plasmado en el referido Informe Técnico, las respectivas recomendaciones.
Por su parte el querellado ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, estando debidamente asistido del Abogado EMIR MARTINEZ, presenta escrito ante este Tribunal, el cual este Juzgador tomará en consideración, aun cuando este procedimiento debe resolverse en forma sumaria y sin audiencia de la otra parte, como lo indican los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe oportunidad prevista para la presentación de informes y observaciones en la presente causa, dada su naturaleza. Es así que el querellado en dicho escrito manifiesta que las recomendaciones de la experticia ordenada por el Tribunal son oportunas para su cumplimiento y le hace saber al Tribunal que las mismas son conducentes, manifestando su voluntad de cumplirlas a cabalidad.
Establecida las pautas anteriormente señaladas este Juzgador debe pronunciarse al respecto en la presente causa, de la siguiente manera:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como lo ilustrara el profesional del derecho que asiste a la parte querellante Dr. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, en el escrito libelar, con más o menos palabras; el interdicto de obra nueva es la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real; y es de allí que se requiere para que proceda este interdicto, conjuntamente con el fundado temor de producirse un daño, que se inicie por otra persona una obra, ya en su propio suelo o en suelo ajeno; que la obra no esté concluida, porque de haberse ya finalizado la obra, a pesar de que se produzcan los daños no produce el interdicto, sino una acción de juicio ordinario.
Más doctrinalmente, el tratadista venezolano Abdón Sánchez Noguera en su (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), define el interdicto así:
“Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho...”
Se desprende de lo antes indicado que durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva, sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; y que los otros asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario; y para que la protección interdictal de Obra Nueva prospere, se requiere que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil Venezolano. Aunado a lo anterior y conforme a la normativa en estudio, también se requiere que no haya transcurrido un año desde que se haya dado inicio a la obra, el daño debe ser presente, teniendo la querellante motivo infundado para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción.
Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un bien inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunda a la querellante temor fundado en perjuicio en un bien inmueble; su ejercicio tiene como única finalidad, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real.
En el caso de marras, para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento posesorio, debe como ya es sabido, aplicarse lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo II, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil; habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 eiusdem, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto Ingeniero, es procedente analizar que la obra que motiva el interdicto de Obra Nueva y que fue verificada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.015, se está realizando en el lado SUR del inmueble que posee la querellante ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA y que efectivamente, al levantar los Perfiles Estructurales que conforman parte de la Estructura de Soporte del Edificio en Construcción, pudieran ocasionar daños en la Cubierta de Techo, tales como: Filtraciones, goteras y deterioro de las Tejas Criollas colocadas sobre dicha cubierta, además de que perjudica la estética de dicha Edificación ya construida. Adicionalmente a esto, la proyección de toda esa fachada lateral Norte del Edificio en Construcción, quedaría sobre el volado de la fachada lateral Sur del Edificio propiedad de la Ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, por lo que evidentemente durante la construcción de las paredes de los niveles superiores de esta fachada Norte del nuevo Edificio, propiedad del Ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, existe una alta probabilidad de que ocurran daños mayores a la cubierta de techo del Edificio construido.
Para reforzar lo anterior, puede establecerse de manera fehaciente que la hoy querellante propietaria del inmueble objeto de la presente acción, acompañó a su escrito de demanda, documento de propiedad del bien inmueble afectado, de donde se desprende que es propietaria y posee el bien inmueble desde hace veintisiete (27) años. Asimismo, acompañó copia del Acta de Comparecencia donde se notifica Paralizar Trabajos de Construcción hasta ser solucionada la problemática, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, que demuestran el inicio de un procedimiento administrativo de paralización inmediata de la obra en cuestión y de la cual se desprende que el querellado ciudadano MARIO ZELAYA, se dio por notificado de paralizar la construcción. Así queda establecido.
Es así que, constatada por este Tribunal la situación delatada, tomando en consideración la revisión e inspección realizada por el experto designado y la propia declaración del querellado ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, se evidencia que la obra nueva que se ejecuta en el lado SUR del inmueble propiedad de la querellante ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, a criterio de quién aquí juzga produce la perturbación denunciada por la accionante.
Por lo antes expuesto, es que considera este juzgador que en el presente caso, habiendo constatado a su vez el Tribunal, que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio y evidenciándose que la construcción de la obra nueva produce el perjuicio denunciado por la querellante, tal y como lo señalara el propio experto al rendir su informe, es por lo que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud y prohibir la prosecución de la obra como de seguidas se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Obra Nueva intentada por la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N°.V-8.196.685, de este domicilio; asistida de Abogado, en contra del ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, titular de la cédula de identidad N°.E-81.114.685; sólo en lo que respecta a la suspensión de la obra de construcción de las paredes de los niveles superiores de la fachada Norte del nuevo Edificio, propiedad del Ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, ubicado en la Avenida San Fernando-Biruaca en el sector conocido como “Samán Llorón” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, SE ORDENA LA INMEDIATA PARALIZACION DE LA OBRA que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante, sólo en lo que respecta a la construcción de las paredes de los niveles superiores de la fachada Norte del nuevo Edificio, propiedad del ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, hasta tanto de fiel cumplimiento a las recomendaciones dadas por el Experto en el Informe Técnico que ordenó este Tribunal en el momento de la realización de la Inspección, a saber:
• Perfilar la Cubierta de Techo de Madera Machihembrada ubicada en la fachada lateral Sur del Edificio propiedad de la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, con su previo consentimiento, haciendo los correctivos necesarios para garantizar un buen funcionamiento de la misma; lo que implica a su vez colocar gotero de aluminio, sustitución del manto asfáltico en la parte afectada, sustitución de tejas criollas que hayan sido dañadas y la colocación de un canal recolector de aguas de lluvias en dicho especia.
• Embutir en concreto toda la tubería de aguas servidas hasta su lugar de disposición final, colocada en el callejón que separa a ambos Edificios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Querellada.
CUARTO: Para que exista garantía del debido conocimiento y cumplimiento de la presente decisión, se ordena notificar del presente fallo a la parte querellada ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, titular de la cédula de identidad N°.E-81.114.685.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (5) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:20 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. Nº.6.630.
FJRP/ardo
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