El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-872-14 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: ARANEDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 24.518.193; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Heredi Villasana Benavides.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 06 de Noviembre de 2014, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. ANGEL NADALES, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ARANEDA HERRERA, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 06 de Noviembre de 2014, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por ARANEDA HERRERA, el día 28 de Agosto 2013, cuando eran aproximadamente las 3 de la mañana los funcionarios policiales adscritos a la estación policial de la Parroquia Arichuna, recibieron llamada telefónica de una mujer quien no se identificó manifestándoles que en la calle las parcelas de esa comunidad se encontraba un ciudadano el cual tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta, en vista de la información aportada se dirigen dos funcionarios hacia la dirección indicada y al llegar al lugar efectivamente observan a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, y este al observar la comisión emprendió la huida y se introdujo en una de las residencias, optando los funcionarios por rodear la vivienda con las debidas precauciones del caso, y cuando eran aproximadamente las 6:00 horas de la mañana se presento un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda siendo identificado como José Rafael Rosales Tovar manifestando que en el inmueble se encontraba su sobrino de nombre Enrique Tovar, seguidamente el ciudadano José Rafael Rosales les hace un llamado para que le permitan el acceso a la casa en ese momento le lanzan las llaves por una ventana, abre el inmueble y les permite el ingreso a los funcionarios policiales, al ingresar observan a un ciudadano detrás de una puerta quien fue identificado como Rafael Cristóbal Herrera, a quien se le efectuó la respectiva inspección de personas conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó elemento alguno de interés criminalistico, seguidamente hizo su salida de una de las habitaciones un ciudadano quien se identifico como ARANEDA herrera, inmediatamente los funcionarios realizan una inspección en dicha habitación ubicando debajo de un colchón un arma de fuego tipo escopeta. Seguidamente los funcionarios le informan a los ciudadanos que se encuentran detenidos conforme a las previsiones del articulo 234 del C.O.P.P. y son trasladados hasta la sede de la estación policial de Arichuna; estando allí se presento una ciudadana quien quedo identificada como Heredi Benavides manifestando que ese armamento era de su propiedad y que el mismo le había sido robado en fecha 20 de agosto por un sujeto que había ingresado a su residencia y luego de someterla junto a su familia se llevo la escopeta y otros enseres del hogar y que ese sujeto era el ciudadano Araneda Herrera.
En fecha 29-08-2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 30-08-2013, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal primero de control, donde el acusado declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario.
En fecha 11-09-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ARANEDA HERRERA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 22-01-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-872-14, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 13-02-2014 a las 11:30 a.m.
En fecha 06-11-2014, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: ARANEDA HERRERA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto impero la violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: ARANEDA HERRERA, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, para el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, se disminuye la pena a la mitad, quedando en Tres (03) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Tres (03) años por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado ARANEDA HERRERA, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año y Seis (06) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en DOCE (12) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se calcula que un tercio de Doce años, son Cuatro (04) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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