REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2014-000001
PARTE RECURRENTE: IRINA YAMILET OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto., modificados sus estatutos según acta de asamblea, N° 3 de fecha24 de abril del año 2003, registrada en fecha 03-07-2003, bajo el N° 34. Tomo 41-A-Cto., y posteriormente modificada según consta de acta extraordinaria de accionistas, N° 8, con ultima reforma inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 11-06-2003anotada bajo el N° 58, tomo 72-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
RECURSO DE NULIDAD
En fecha cuatro (04) de octubre 2013, se inició el juicio contentivo del recurso por vía de la acción de abstención o carencia intentado por la ciudadana Irina Yamilet Olivier Flores, contra el auto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el cual declaró la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana antes identificada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de abstención o Carencia incoado por la ciudadana IRINA YAMILETH OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana antes identificada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana IRINA YAMILETH OLIVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.351. TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando Del Estado Apure una vez presentada la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por la recurrente, sea admitida y se inicie el procedimiento respectivo. CUARTO: notificase al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Sn Fernando del estado Apure, de la presente decisión. ”
Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha siete (07) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente aduce:
• Que en fecha 15 de Julio 2013, procedieron a la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo para Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que los mismos gozaban de inamovilidad por Decreto Presidencial. Y se debía seguir el procedimiento del artículo 425 del la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• Que demanda de abstención o carencia respecto del acto de sustanciación corriente a los folios 71 y 72 del expediente, marcado “A”; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que inadmite su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el N° 058-2013-01-000284, llevado por el Ministerio del Trabajo, para que convenga en que debió admitirse la solicitud señalada de reenganche y pago de mil salarios caídos o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, ordenándose dar cumplimiento a la ley, específicamente a lo así pautado en el numeral 1° y 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que iniciado el procedimiento y habiendo cumplido con los supuestos de hecho contenido en el numeral 1° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Apure no admitió la solicitud fundamentándose en un falso supuesto, pues aludió la no consumación del lapso para que prosperará el perdón de la falta.
• Que es falso que haya operado el perdón de la falta, pues hasta este momento no se ha materializado formalmente el despido por parte del patrono, dado que la empresa en referencia, hasta la presente fecha no le ha notificado del despido al cual fue autorizada.
• Que la ciudadana Inspectora del Trabajo violentó, el principio de exhaustividad toda vez que consta del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por su persona efectuado, corriente a los folios 5 y 6 del expediente, recibos de pago de sus salarios posteriores a la autorización para despedirlo y constancia de trabajo de su persona, emitida por el ente patronal de fecha 03 de Julio del año 2013.
• A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional respecto de la norma violada Numerales 1, 2, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del sustrato procedimental N°3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.
Alegatos del Tercero Interesado
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente
• Ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda y los expediente administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 06 al 172.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
Pruebas de la parte recurrida
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
Pruebas del Tercero Interesado
El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado, respecto de lo cual observa:
El presente recurso de abstención o carencia se interpone contra la conducta emisiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a cumplir con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), toda vez que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, declaró la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana Irina Yamilet Olivier Flores antes identificada.
En el caso bajo examen se denuncia la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual señaló:
“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley,…”
Como puede observarse de la anterior transcripción, el criterio que prevaleció en forma pacífica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta.
No obstante, la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se esté frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados.
Así, el recurso de abstención o carencia, 1. Es un recurso que procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta; 2. Constituye un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, y busca una actuación judicial que obligue a la Administración a adoptar la decisión omitida, no deduciéndose de la interpretación de la normativa que el juez contencioso-administrativo pueda sustituirse a la Administración y proveer en lo conducente.
Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por la misma en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, caso Econoinvest Capital S.A., señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]”.
De igual forma, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[…Omissis…]”
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...).’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, ...
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.
(…omissis…).”
De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra la abstención o negativa del funcionario público a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa. En este sentido, observa esta Alzada, que la presente acción fue incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado Apure con sede en San Fernando por cuanto en auto de fecha diecisiete (17) de julio 2013, declaró inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana Irina Olivier, por lo cual se constata que en el presente caso existió un pronunciamiento expreso del órgano administrativo, tal y como lo establece el literal 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En este sentido, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el numeral 8 del mencionado artículo 425 de la LOTTT, “será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales”, en el caso bajo estudio, el pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, fue desfavorable para la parte accionante, por tanto, dicho acto resulta atacable de mediante el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 422 de las LOTTT.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Irina Olivier resulta INADMISIBLE, razón por la cual se revoca el fallo en consulta, así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de diciembre de 2014; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto; TERCERO: Se revoca el fallo en consulta; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintisiete (27) de julio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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