REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000014
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.324 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el juicio que sigue el ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco, titular de la cédula de identidad N° 4.142.324, parte demandante en el presente asunto, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro Camejo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de Mayo de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual establece:

“…PRIMERO: su incompetencia para conocer la presente causa por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JOSÈ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.324, representado por el abogado FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.199.462, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.104, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO. SEGUNDO: se DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”.

Contra dicha decisión, en fecha 12 de mayo de 2015, el abogado Franklin Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.104, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2015 y ordenó la remisión del expediente para su distribución.

En fecha 07 de Julio de 2015, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y posteriormente en fecha 14 de julio de 2015, se fijó audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de julio del presente año, a las 02:30 p.m, .

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación el día veintinueve (29) de julio de 2015, a las 02:30 horas de la tarde, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el abogado Franklin Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.104, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, asimismo, la ciudadana Secretaria manifestó la comparecencia de la parte apelante quien expuso lo siguiente: “en el segundo párrafo de la Sentencia Interlocutoria habla de que mi representado fue ascendido del cargo de director de Servicios Públicos a Comisionado especial, quiero dejar constancia de que no existe ningún ascenso por cuanto el cargo de Director de Servicios Públicos es de mayor rango, es un cargo de confianza ante la designación como Comisionado especial y evidentemente de que no se entiende la determinación de las actividades que iba a realizar o que estaba realizando como comisionado especial, como se puede determinar que es de libre nombramiento y remoción o que es funcionario de carrera…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Expuestos los alegatos de la parte apelante y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:

En el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, en la oportunidad de impugnar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 06 de Mayo de 2015, la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12 de mayo de 2015. Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, que el medio de impugnación contra las sentencias de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, tal como se consagra en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Por su parte, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 67, que:

“… La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia incompetencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…”

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación está regulada en Código de Procedimiento Civil), siendo un acto cuyo ejercicio es solo a instancia de parte, por lo que resulta contrario a derecho el suplir tal defensa, pues esta materia está regulada de manera especial y por normas de carácter imperativo, de estricto orden público, y por tanto de interpretación y aplicación restrictiva. Así se decide.

Así pues, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, en innumerables pronunciamientos, que el medio de control establecido por el legislador contra las sentencias que declaren la incompetencia, es indudablemente el Recurso de Regulación de Competencia, en efecto la regulación de competencia funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria que exige como presupuesto procesal solamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, por lo que puede decirse, que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

La regulación de competencia como medio de impugnación, dista del recurso de apelación, por cuanto este presupone la existencia de una decisión del juez o jueza de los tribunales de primera instancia, mediante la cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio, incitan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez o jueza que conoce en segundo grado de jurisdicción. Con ello se garantiza al justiciable el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que la decisión de un Tribunal de Primera Instancia que declara la falta de competencia, impide al juez o jueza entrar a examinar el fondo, es decir, dicha sentencia, de acuerdo a la posición en el proceso, es una interlocutoria que no resuelve el fondo o el mérito de la causa.

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Superior evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no debió oír la apelación ni “remitir las presentes actuaciones a este Juzgado, cuando no es lo que está establecido en la normativa correspondiente, pues la accionante tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia tal cual lo consagran los artículos 67, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente en la Audiencia de apelación por cuanto se observa, que erradamente, el abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco ejerció el recurso de apelación que no es sustituto de la regulación de competencia, ya que no es aplicable en esta materia el principio de canjeabilidad de los recursos; por lo que en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco, en fecha doce (12) de mayo de 2015 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure. SEGUNDO: se revoca el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure mediante el cual oyó apelación en ambos efectos., TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En igual fecha y siendo las nueve (09:00) horas de la mañana se publicó el fallo.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso