REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000007
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR HERNÁN GALVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.348.485, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 134.656, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADAA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA PINTO y MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 61.639 y Nº 54.959, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DE PETRÓLEO, DE GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV)
MOTIVO: FALTA DE CUMPLIMIENTO Y PAGO DE LOS BENEFICIOS, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA Y OTROS (ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009).


SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano VÍCTOR HERNÁN GALVIS ROJAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, dictó el fallo en la presente causa, declarando:

“PRIMERO: Como punto previo la FALTA DE CUALIDAD e interés del demandado para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano VICTOR HERNAN GALVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.348.485, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.”

Contra dicha decisión en fecha veintidós (22) de abril de 2015, el abogado en ejercicio Juan Almeida, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, y en esa misma fecha remite la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha primero (1°) de junio de 2015, se le da entrada al presente asunto a esta Alzada, y en fecha diez (10) de junio de 2015, vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día para el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, a las dos y treinta (02:30) p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Ramón Blanco, quien al exponer sus alegatos señaló que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto existe una incongruencia en entre la motiva y la dispositiva de la demanda, dado que el motivo de la demanda es el beneficio de la tarjeta, contemplado en la cláusula 45 de la convención colectiva 2007-2009, no por prestaciones sociales.

De igual forma alegó, que es errónea la falta de cualidad del demandado, por cuanto es erróneo alegar la relación laboral, siendo que su representado no es trabajador de PDVSA pero si es beneficiario de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009, por ser Jefe de Reclamos del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure, la cual establece que el Jefe de Reclamo de cada Sindicato tendrá derecho a los beneficios, de atención médica para él y su familia; la Tarjeta Electrónica (TEA).

Asimismo, señaló que disfrutó de este beneficio hasta el año 2010.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte accionante, que existe incongruencia en cuanto la motiva y la dispositiva del fallo por cuanto la demanda es por cumplimiento de la clausula 45 contenida en la convención colectiva petrolera 2007-2009.

De la revisión de las actas, evidencia quien decide que efectivamente la presente causa versa sobre el cumplimiento de la tarjeta de alimentación, beneficio contenido en la clausula 45 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, razón por la cual, el Tribunal Aquo erró al señalar en su dispositivo, particular segundo: “Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”; en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

Como segundo punto, alega el recurrente accionante que es errónea la falta de cualidad, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil. (Criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), señaló:

“En primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

…En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”

Del criterio antes trascrito, observa quien decide que la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este Juzgador puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Evidencia quien decide que la parte accionante manifiesta en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos y constantes en el tiempo, con el cargo de Jefe de Reclamos del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure, ubicada en la Avenida General Salen casa N° 10 Guasdualito Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, desde el día (30) de Junio de 1-998, hasta la presente fecha tal cual como lo manifiesta constancia expedida por Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure, de fecha 03 días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

No obstante a lo anterior, se observa que la parte accionante, si bien en su escrito libelar manifestó que prestó servicios con el cargo de Jefe de Reclamos del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure, no es menos cierto que, en la segunda reunión conciliatoria integrada por RR-LL, Jurídico, Demandante, Sindicato Federación, en fecha 22-09-2014, el apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado Juan Almeida, específicamente en el punto 4° informó que el ciudadano Víctor Galvis no es ni fue trabajador de PDVSA, ni de empresa contratista que tenga relación comercial ni contractual con PDVSA, Petróleo S.A. En razón a ello, quien decide deja establecido que la Prestación de Servicios ejecutada por el ciudadano VÍCTOR HERNÁN GALVIS ROJAS, parte actora en el presente procedimiento, y titular de la cédula de identidad No. V- 3.348.485, fue realizada a favor del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure. En este orden de ideas, en el presente caso, es dicho sindicato quien debe asumir los compromisos de pagos de pasivos laborales, y no PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Aunado a ello, la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, establece la definición de sindicato de la siguiente manera:

“SINDICATO: Este término se refiere a aquellas organizaciones sindicales de trabajadores petroleros afiliadas a las Federaciones, para la fecha del depósito legal de la presente Convención, mientras conserven dicha afiliación.” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, la cláusula 37 de la mencionada Convención, titulada DELEGADOS SINDICALES, señala que la empresa concederá permiso para gestionar las reclamaciones de Trabajadores sindicalizados que no hayan sido solucionadas por el supervisor inmediato, y una vez concluidas las mismas, se reintegraran a sus labores habituales. Más adelante, la misma cláusula indica que los delegados sindicales deberán ser trabajadores propios de la Empresa. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, es menester para quien decide dejar establecido que en el caso que nos ocupa, si bien fue demandado la sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A., ésta, no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, toda vez que, como anteriormente se determinó, la prestación de servicios fue a favor del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure, toda vez que la parte accionante reconoció que en ningún momento prestó servicios para PDVSA Petróleo y S.A.

En tal sentido, a juicio de quien decide es necesario señalar, que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

En este mismo orden, es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio Arístides Rengel Romber, ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad:

“Se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

Así mismo, Alberto La Roche en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.

Así mismo, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, la legitimatio ad causam, es, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida.

De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:

“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…”

Así tenemos que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de allí que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades haya dispuesto que a razón de esa estrecha vinculación la falta de cualidad obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que el Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado Apure, en el cual aduce el accionante haber prestado servicios personales de forma subordinada y remunerada, mal puede la representación judicial de la parte demandante, accionar en contra del PDVSA Petróleos S.A., cuando éste carece de cualidad pasiva para ser parte demandado en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Razón por la cual, quien decide considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, con las modificaciones que se expresan en el dispositivo del presente fallo; TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Hernán Galvis Rojas, titular de la cédula de identidad N° 3.348.485 contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A por falta de Cumplimiento y Pago de los Beneficios establecidos en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes seis (06) de julio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.