REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2015-000009
PARTE DEMANDANTE: SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 9.591.533.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAIMAR INFANTE y ASDRÚBAL VARGAS, titular de las cédula de identidad Nros. 17.849.068 y 4.139.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.136 y 20.475 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO CESAR NIEVES CORREA y LEOLGAVIS RATTIA, titulares de las cédula de identidad Nros. 20.514.067 y 14.520.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.633 y 100.927 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (RECURSO DE APELACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En el juicio que sigue el ciudadano Sixto Rafael Castillo Salinas, contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión de la parte demandada del proceso.
Contra esta decisión, en esa misma fecha (30-04-2015), la apoderada especial de la parte demandada, abogada Petra Cedeño, ejerció el recurso de apelación, y a su vez consignó constancia médica emanada del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la Dra. María Gabriela Alfonzo, donde se certifica que la ciudadana antes mencionada fue atendida ese día por presentar traumatismo en miembro superior izquierdo y crisis hipertensiva, debido a accidente automovilístico (colisión) mientras se trasladaba al Tribunal, por tal razón no le fue posible asistir a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, fijada para el día 30 de abril de 2015. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015. (Folio 131 de la pieza principal).
El día primero (1°) de julio de 2015, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte accionante consignara el material probatorio necesario, al cabo de los cuales tendría lugar la audiencia oral de apelación al 2° día de despacho siguiente, las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En fecha tres (03) de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente de autos, abogados Julio Nieves y Leolgavis Rattia, consignaron documentación que excusa la inasistencia de los demás abogados apoderados, tales como: Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la renuncia del ciudadano Exis Fernández; marcado con la letra “B”, copia fotostática de oficio de aprobación de comisión de servicio de la ciudadana Melissa Andrade; marcado con la letra “C”, copia fotostática de la renuncia del ciudadano Juan Gómez; marcado con la letra “D”, copia fotostática del certificado de incapacidad de la ciudadana Zwelkys Contreras; marcado con la letra “E”, planilla de vacaciones aprobadas de la ciudadana Leolgavis Rattia; marcado con la letra “F”, copia fotostática de Gaceta Oficial con nombramiento en el cargo de Director General del ciudadano Alí Aponte; marcado con la letra “G”, copia fotostática de Gaceta Oficial con nombramiento en el cargo de coordinadora de servicios jurídicos a la ciudadana Belbis Farfán, alegando que por tal razón no fue posible la asistencia de los mencionados apoderados a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, fijada para el día 30 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos los cuales quedaron debidamente registrados en la memoria audiovisual llevada por este Tribunal.
Expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente este Juzgador sentenció en forma oral, declarando: Con lugar la apelación, se revocó el fallo apelado, se repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio y evacuación de pruebas, y no hubo condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
Las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a la Audiencia de Juicio y evacuación de pruebas, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado,…
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;...
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente...
(omisis)”.
En efecto, de la norma antes trascrita se colige que si la parte demandante no comparece a la Audiencia de Juicio, se tendrá por desistida la acción; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral y conforme a dicha confesión; normas éstas perfectamente aplicables en el caso subjudice; ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer las partes. Igualmente señala el mismo artículo 151 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia.
Asimismo, se ha reiterado en diversas oportunidades, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ha sido doctrina pacifica, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que para el momento de la audiencia la parte demandada no contaba con apoderados que defendiera sus intereses.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo del 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., señaló:
“(…) Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia (…)”
Se observa que en el presente caso la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal A-quo declaró la confesión de la parte demandada. Ahora bien, la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Apelación, informó a este Tribunal sobre la imposibilidad de comparecer a la audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas por causas ajenas a su voluntad, hecho sobrevenido, caso fortuito o fuerza mayor, debido a que el vehículo donde se trasladaba la abogada Petra Cedeño, para asistir al Tribunal colisionó con otro vehículo (moto) y se tuvo que trasladar al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, tal como se evidencia en constancia médica consignada en la pieza principal del presente expediente, folio 130, asimismo alegó que si bien existen otros abogados apoderados, no es menos cierto que para el día de la realización de la audiencia, la Procuraduría General del estado Apure parte demandada, por diversas razones no disponía de apoderado que defendiera sus intereses, sustentando tal afirmación en copias fotostáticas de oficios de renuncia, vacaciones, incapacidad, nombramiento de cargo, comisión de servicio los cuales fueron agregados a los autos cursante a los folios 32 al 46 del presente cuaderno separado.
En este sentido, según las copias fotostáticas consignadas, se evidencia que efectivamente la entidad demandada, para el día de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas (30-04-2015), no contaba con abogado alguno para su defensa en la mencionada audiencia; que además es un hecho imprevisible, no imputable al obligado.
En este sentido, vale la pena revisar los tres caracteres básicos que deben concurrir en un hecho para que sea reputado como caso fortuito o fuerza mayor. Tales caracteres han sido sintetizados por la doctrina cuando indica que debe tratarse de un hecho no imputable al obligado; que impida el cumplimiento de la obligación, carga o deber; y que sea imprevisible. En el caso de autos, ocurrió un hecho sobrevenido que agobia al organismo, y que técnicamente es imprevisible, y no imputable a la parte demandada; y como consecuencia, genera un estado de indefensión a la parte accionada.
En consecuencia, y por cuanto la circunstancia vivida por la Procuraduría General del estado Apure, al no contar con apoderado judicial para su defensa en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas son consideradas por quien suscribe circunstancias sobrevenidas, lo cual ocasiona imposibilidad material para el cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal considera justificada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas celebrada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: se revoca el fallo recurrido dictado en fecha treinta (30) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; que declaró la confesión de la parte demandada del proceso. TERCERO: se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (08) de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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