REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000020

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ÁNDRES PADILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.733.507.
APERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado 79.642.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ROSALIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.518, inscrita en el Inpreabogado 61.639.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 01 de febrero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.733.507, Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la ENTIDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

En fecha 06 de Noviembre de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, la ciudadana Jueza Titular del despacho Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió al conocimiento de la presente causa y en fecha 07 de Enero de 2015 el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición planteada.

En fecha 26 de Febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 26 de Marzo de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 16 de Junio de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo en fecha 06 de Julio de 2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar Sentencia en el presente JUICIO POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por el ciudadano CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, ut supra identificado. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora (Folio 1 al 12):
(…) MI representado realizaba labores de Ingeniero Inspector en las obras civiles en campo y vialidad ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ya identificada, en las cuales supervisaba y controlaba la ejecución de obras tanto en el aspecto administrativo como operacional, para lo cual debía trasladarse hasta donde se ejecutaba la obra (…) para lo cual debía trasladarse en un vehículo rustico que debía ser conducido por mi representado.
El trayecto tenía una duración entre 45 minutos a dos horas de ida, e igual tiempo de regreso. Cuando llegaba al sitio mi representado debía inspeccionar el terreno y las condiciones donde se realizaría la obra y emitir los permisos de trabajo para su ejecución, en este proceso de inspección de condiciones de terreno debía caminar por terrenos escarpados, fangosos, arenosos, con vegetación densa y superficies irregulares para poder indicar los lineamientos de ejecución de obras.
Cuando la obra se encontraban en ejecución el trabajador debía verificar y controlar los materiales utilizados, supervisar que las empresas contratistas cumplieran con los procedimientos técnicos y plazo de ejecución, para lo cual debía mantenerse caminando continuamente en la construcción de las especifica por donde se construía la carretera a fin de establecer estrategias para los diferentes pasos de la construcción, debiendo caminar largas distancias entre 5 y 10 kilómetros por terrenos con superficies irregulares. (…)
La circunstancias antes mencionadas se constituyeron en factores de riesgos para desarrollar y agravar la patología de mi representado CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, ya identificado, trayendo consigo un cuadro clínico que se encuentra debidamente certificado por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (… ) según Certificación Medico Ocupacional CMO: 0020/2012 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, mediante la cual se certifico ARTROSIS SEVERA DE RODILLA DERECHA (operador), CONDROMALACIA. ESPONDILOARTROSIS, considerada como ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (Negrita y mayúscula del escrito).
(…) la prestación del servicio se llevó a cabo sin cumplir el demandado con las normas de Salud y Seguridad Laboral, tendientes a preservar la salud y la vida de mis representados, denotándose con ello su actuar culpable y negligente, violentando entre otras normas: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normas Técnicas y Normas COVENIN, tal como se desprende de las respectivas investigaciones de enfermedad llevada a efecto por la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Táchira (…)
(…) responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (articulo 130 numeral 4), el monto demandado es de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 462.911,25).
(…)DAÑO MORAL contenido en el Código civil (artículo 1.196), en concordancia con el encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el monto demandada es de (BS. 200.000,00).
(…)

Alega la parte demandada (Folio 234):

(…)
1.- Niego y rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada contra mi representada, sin embargo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazare de manera concreta (…)
Niego rechazo y contradigo que al accionante le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4to de la LOPCYMAT, ni lo previsto en los artículos 1185 y 1196 de Código Civil, por no existir enfermedad ocupacional alguna que pueda ser atribuida a mi representada, por el contrario el demandante fue incapacitado por padecer de una enfermedad común.
Niego, rechazo y contradigo que el accionante padezca una enfermedad ocupacional imputable a una conducta negligente e imprudente de mi representada, ni mucho menos que mí representada no haya proveído al actor de las normas relativas a la salud y seguridad en el trabajo.
Niego, rechazo y contradigo que le sea aplicable al actor la jurisprudencia de la sala de casación social relacionada a la sentencia del 17 de mayo de 2000, relativa a la teoría de riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva (…)

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).


De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO “LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis, visto el objeto de la demanda por tratarse condiciones de carácter especialísimo, corresponde al demandante de autos, la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y procedencia de los montos exigidos. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En el lapso probatorio:
La parte actora:
• Promovió el valor Probatorio de copias certificadas del expediente signado con el Nro. PU-T-05-IE-11-0005, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, cursante al folio 188 al 212 del presente expediente; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 77, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor a la prueba documental aportada, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y legal correspondiente, y aunado a ello, es un documento público emanado de la autoridad competente. Así se declara.
• Promovió Prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” para que remita copia certificada del expediente administrativo APU-T-05-IE.11-0005; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 81, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, verifica que las resultas no constan en autos, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.
• Promovió Prueba de Informe al Instituto médico la floresta ubicada en Caracas Distrito Capital, consultorio del Dr. Willian Añez Navas. Cuyas resultas constan del folio (297) al (302), de la segunda pieza. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11, 81, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor a la prueba de informe aportada, ello en virtud que las mismas no fue impugnada en su oportunidad legal. Asimismo, con dicha documental se demuestra que el trabajado demandante de autos padecía o tiene antecedentes quirúrgicos de artroscopia de rodilla derecha que data desde el año 1998, y que en su libelo de demanda, alega que ingreso a prestar servicios para la accionada PDVSA, S.A., en fecha 01 de diciembre del año 2000, es decir, dos años después de empezar a padecer dicha enfermedad, adicionalmente, la artrosis, científicamente comprobado, es una enfermedad degenerativa de las articulaciones, que consiste en la pérdida del cartílago articular, la formación de osteofitos y la deformación de la articulación afectada. Existen factores desencadenantes, como un traumatismo importante, y factores que aceleran la progresión de la artrosis, como la inestabilidad o la sobrecarga mecánica de la articulación afectada. También existe una predisposición genética a padecer la enfermedad. Las articulaciones más afectadas son la rodilla, la cadera, las articulaciones de las manos y la columna vertebral cervical y lumbar. Una vez que empieza el proceso degenerativo de una articulación es difícil de frenar, por eso a medida que se envejece la proporción de pacientes con artrosis aumenta. La artrosis también puede presentarse en pacientes jóvenes que han sufrido accidentes previos, intervenciones quirúrgicas o que presentan afectación secundaria a una enfermedad reumática. (Dr. David López Capapé, Cirugía Ortopédica y Traumatología Deportiva, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Julio 1999 a Junio 2004) (Destacado de este Tribunal). Así se declara.
• Promovió Prueba de Informe a la Policlínica Táchira ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira consultorio del Dr. Nayib Abunassar. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 81, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, verifica que las resultas no constan en autos, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.
• Promovió Prueba de Informe a la Policlínica Táchira ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira consultorio del Dr. Wilfredo Reinoza. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 81, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, verifica que las resultas no constan en autos, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.
• Promovió Prueba de Testigos a la Dra. María Alix Dávila de Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.767.478, D.S. 13.399, Iván Durán Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. 14.825.739, Dr. William Añez Navas, Dr. Nayib Abunassar, Dr. Wilfredo Reinoza. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 98, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, verifica que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.
La parte accionada:
• Promovió documental HOJA SAP, marcado con la letra “A” y “B”, cursante de los folios 218 al 219 del presente expediente; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 78, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, los desecha del proceso por cuanto la prueba documental, a pesar de que la misma fue impugnada en su oportunidad legal, y la contraparte insistió en hacerla valer, nada aporta a quien decide para la resolución del presente caso, porque, versan sobre un punto que no está controvertido, como lo es salario devengado por el accionante. Así se declara.
• Promovió documental HOJA SAP, marcado con la letra “C”, cursante al folio 220 del presente expediente; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 78, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto la prueba documental, a pesar de que la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, y la contraparte insistió en hacerla valer, en ella se evidencia la fecha cierta de ingreso 01/12/2005, del trabajado para la empresa demandada. Así se declara.
• Promovió documental HOJA SAP, marcado con la letra “D”, cursante al folio 221 del presente expediente; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 78, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto la prueba documental, a pesar de que la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, y la contraparte insistió en hacerla valer, en ella se evidencia la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo para la empresa demandada, 02/10/2010. Así se declara.
• Promovió documental HOJA SAP, marcado con la letra “E”, cursante al folio 222 del presente expediente; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 78, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, la desecha del proceso por cuanto la prueba documental, a pesar de que la misma fue impugnada en su oportunidad legal, y la contraparte insistió en hacerla valer, nada aporta a quien decide para la resolución del presente caso, porque versa sobre un punto que no está controvertido. Así se declara.
• Promovió documental EXAMEN MÉDICO PRE- EMPLEO, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 223 al 229 del presente expediente; Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 78, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto la prueba documental, a pesar de que la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, la contraparte insistió en hacerla valer, y en ella se evidencia las condiciones generales de salud del trabajador, además se demuestra en los antecedentes personales la DX: lesión de ligamentos de la rodilla derecha. Así se declara.
• Promovió Pruebas de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Primero: para que informe si la demandante se encuentra inscrito en dicho instituto (…)”, Segundo:…(…) de ser afirmativo informe en relación a la empresa o patrono que lo mantiene inscrito en la actualidad (…)”; tercero: informe al tribunal la relación de patronos que han inscrito al demandante en el aludido instituto, con la indicación d los períodos anuales de inscripción por cada empresa (…)”. Cuyas resultas constan del folio (291) al (293), de la primera pieza. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 81, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, la desecha del proceso por cuanto la prueba de informe, nada aporta a quien decide para la resolución del presente caso, por cuanto versa sobre un punto que no está controvertido, como lo es el registro del demandante en el I.V.S.S., Así se declara.
• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos Diógenes Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 4.867.451, Simón Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.939, José Soler, titular de la cédula de identidad Nro. 3.783.622, y Oswaldo Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.963. Este Tribunal observa que comparecieron a la audiencia los ciudadanos: Diógenes Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 4.867.451, Simón Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.939, José Soler, titular de la cédula de identidad Nro. 3.783.622, y Oswaldo Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.963, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales: Ciudadano Diógenes Salazar, ya identificado.

Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano, al señor CARLOS ÁNDRES PADILLA? R= Si, conozco al señor CARLOS ÁNDRES PADILLA
2. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CARLOS ÁNDRES PADILLA, fue trabajador de la empresa PDVSA? R= Si, fue trabajador de la Empresa PDVSA, EN LA Zona de Apure.
3. ¿Diga el testigo, si sabe que el señor CARLOS ÁNDRES PADILLA, sufre de una patología de la rodilla derecha? R= Sí, tengo conocimiento que sufre de esa enfermedad, patología de rodilla derecha desde su ingreso a la compañía.
4. ¿Diga el testigo, si conoce que INPSASEL, certifico que esa enfermedad artrosis severa de rodilla derecha, dice que fue operado, Condromalacia. Espondiloartrosis? R= Si, conozco Condromalacia. Espondiloartrosis de la Rodilla derecha, la patología por el cual Inpsasel lo certifico.
5. ¿Podría usted, explicarnos como médico ocupacional de que se trata esa patología? R= La patología de ortoartrosis es una degeneración de la articulación, en este caso el señor de la rodilla derecha de lo que son las superficies articulares, igualmente la Condromalacia, es la pérdida del cartílago que cubre dicha rotulación.
6. ¿Como Médico podría usted certificar, que esta enfermedad se podía causar, por el hecho de caminar o conducir? R= En el caso en la mayoría de la Condromalacia, son cuadros degenerativos y en el caso de él, tenía previo ya incluso a su ingreso una operación, ya era una articulación que desde el punto de vista médico, ya había sido tocada como decimos nosotros contaba con un cuadro de desgaste perce a consecuencia de la operación.
7. ¿Diga el testigo, si sabe porque egreso, porque dejo de prestar servicio el señor CARLOS ÁNDRES PADILLA, a la empresa PDVSA, Petróleos? R= El señor CARLOS ÁNDRES PADILLA, tenia aproximadamente más de sesenta (60) semanas de reposo, el cual por normativa interna de PDVSA, y control de servicios médicos, dando cumplimiento a la Ley de Seguro Social, todo trabajador con más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo su caso, se pasa a la Comisión Nacional del Seguro Social y en este caso la Comisión Nacional del Seguro Social, le dictamino una discapacidad total y permanente de sesenta y siete por ciento (67%), y es allí, cuando oportunamente la empresa, hace la parte administrativa correspondiente.
8. ¿Diga el testigo, si sabe cuál fue la causa de la operación, si el trabajador en algún momento manifestó, que había sido operado? R= No, solamente cuando se le hizo incluso el pre-empleo, se tiene información según su expediente médico de que tenía operación previa postraumático sin especificar la causa, por lo menos, en lo que reporto al momento del examen pre-empleo.
9. ¿En algún momento el trabajador manifestó que esta enfermedad ocupacional, que hiciera que el servicio médico de PDVSA, tuviera que hacer algún reporte como enfermedad ocupacional? R=No, porque incluso nosotros como servicios médicos, hacemos la evaluación de los casos en función del cual es el puesto de trabajo, en función de eso en determinar esos casos, pueden o no presentar dependiendo de la patología, al servicio de salud y seguridad en el trabajo, se hace una inspección si el caso fue en el lugar y posteriormente nos reunimos todos y concluimos en el caso del señor Padilla, dado que su condición había ingresado con la patología y su actividad es eminentemente administrativa, no dio soporte como para considerarlo dentro del servicio del SST, como una enfermedad ocupacional.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Su nombre? R= Diógenes Salazar, Diógenes Mauricio Salazar, “Médico” médico ocupacional.
2. ¿He, Dónde trabaja usted? R= He yo, soy líder en enfermedad ocupacional, en la División Boyacá y me corresponde como División Boyacá, los estados Apure, Barinas y Guárico, específicamente Valle de la Pascua.
3. ¿Especifique que es la División Boyacá? R= La División Boyacá, es el área correspondiente a la faja petrolífera del Orinoco, en las aéreas administrativa y operativas de todo el estado Apure, llámese, Guasdualito, La Victoria y Guafitas, Barinas como tal y Valle de la Pascua.
4. ¿Usted trabaja para PDVSA? R= Yo, trabajo para PDVSA.
5. ¿Señor Diógenes que significa, enfermedad origen ocupacional? R= Enfermedad origen ocupacional, según aquello es lo establecido, que se origina como consecuencia de la actividad laboral, en función del cargo que hace el trabajador. “perfecto”.
6. ¿Y qué significa cuando esa enfermedad ocupacional, es agravada por el trabajo? R= En función de lo mismo, vino de la misma actividad que lo podrá agravar en función de cuál es la actividad pérse que presenta el trabajador. Es todo ciudadano Juez…”

Las demás deposiciones de los testigos e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11, 98, 103, 104, 105 y 106, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 508, de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor a las deposiciones de los testigos anteriormente señalado, ello en virtud de que los mismos fueron conteste en sus declaraciones, no existiendo contradicciones en las mismas, creando convicción en quien decide, sobre la enfermedad ocupacional previa que padece el demandante de autos, antes de ingresar a la empresa demandada. Así se declara.

CAPITULO V
RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, consumada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la Sana Critica tal, como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en el escrito de subsanación de demanda esgrimió haber prestado servicios subordinados para la demandada empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), desde el 01 de diciembre de 2000, hasta la fecha 01 de octubre de 2010, como INGENIERO INSPECTOR y que durante la relación de trabajo que mantuvo con la accionada realizaba labores de Ingeniero Inspector de obras civiles en campo y vialidad ejecutadas para la accionada, en las cuales supervisaba y controlaba la ejecución de obras, tanto en el aspecto administrativo como operacional, por la cual debía trasladarse hasta donde se ejecutaban la obra, en un vehículo rústico, que debía ser conducido por el trabajador demandante de autos. Cuyo trayecto tenía una duración de cuarenta y cinco minutos (45) a dos (2) horas de ida e igual tiempo de regreso, debiendo caminar largas distancias entre 5 y 10 kilómetros por terrenos con superficies irregulares y que por las circunstancias antes mencionadas se constituyeron en factores de riesgo para desarrollar y agravar la patología del trabajador CARLOS ÁNDRES PADILLA, ya identificado, tal como se evidencia de Certificación Médico Ocupacional emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, CMO: 0020/2012, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, mediante la cual se certifico ÁRTROSIS SEVERA DE RODILLA DERECHA (operado), CONDROMALACIA. ESPONDILOARTROSIS, considerada como ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por tal motivo considera que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA) incumplió las normas de seguridad y salud laboral y como consecuencia de ello solicita que sea condenada por Responsabilidad Subjetiva de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 462.911,25).

Asimismo, solicita la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 129, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 200.000,00).

Adicionalmente, solicita la condenatoria en costa de la demandada de acuerdo a lo previsto en los artículo 63 y 64 de la Ley Adjetiva Laboral, así como solicita se sirva acordar de oficio la corrección monetaria (INDEXACIÓN), por los montos demandados, y estima la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 662.911,25).

En tal sentido, observa este Tribunal que la controversia planteada ante este Juzgado Accidental de Juicio del Trabajo, se resume en los siguientes términos: Determinar las indemnizaciones que se reclaman con ocasión al hecho ilícito, y determinar la procedencia o no del daño moral y el correspondiente monto.

Así también, se evidencia que uno de los puntos discutidos ante este Tribunal, es lo relativo a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, debe puntualizar este Juzgado, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta signado por el sistema de responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1597, de fecha 09/08/2002, (Caso G. Morón) dejo establecido lo siguiente:

“… (…) Luego de ratificar los críticos fijados en sentencia del 17-May-00 en cuanto a las distintas pretensiones de indemnización a que puede aspirar el trabajador (ver sentencia del punto 4), la Sala recalcó que si bien es cierto que las leyes laborales prevén indemnizaciones tanto en la Ley de Trabajo como en la Ley de Prevención, esta última difiere de la primera respecto al tipo de responsabilidad que da lugar al resarcimiento.
En efecto, al señalar la ley que en estos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley de Prevención, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida como la conducta intencional, imprudente o negligente, estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva.
Continúa la sala diciendo que esa misma responsabilidad subjetiva es la que se deriva del hecho ilícito (artículo 1185 del Código Civil) el cual, como acto contrario al ordenamiento jurídico, se fundamenta en la noción de culpa, la cual requiere para su verificación analizar la conducta del causante del daño. En consecuencia, y visto cómo contradijo la demanda el patrono, correspondía en este caso al trabajador demandante demostrar si el accidente que reclamaba se produjo por intención, negligencia, imprudencia o impericia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios materiales o morales a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Culmina la decisión al señalar que, sea basada en una responsabilidad objetiva o en una responsabilidad subjetiva, la indemnización por daño moral sólo podrá prosperar luego de comprobados los extremos legales establecidos en la legislación especial y en el derecho común, debiendo el juez considerar soberanamente los distintos aspectos del criterio de la Sala en fallo del 7-mar-02 (ver párrafo final de la sentencia del punto 4, caso J.F. Tesorero). Ver sentencia de la Sala Social N° 1938 del 27-Nov-08 sosteniendo el mismo criterio...”

En el presente caso, si bien es cierto, que existe la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 24 de Febrero de 2012, donde certificó ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL “Agravada por el Trabajo” que ocasionó Artrosis Severa de Rodilla Derecha (operado), Condromalacia, Espondiloartrosis, que produce al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no es menos cierto, que estas afecciones deben necesariamente derivar de un hecho ilícito del patrono para poder demostrar su responsabilidad subjetiva, en este sentido, del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual el accionante logre demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, por lo que surge improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, conforme a las previsiones de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indemnización por Daño Moral realizada por el actor, quien decide observa que en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra, estableció que: “la responsabilidad subjetiva es la que se deriva del hecho ilícito (artículo 1185 del Código Civil) el cual, como acto contrario al ordenamiento jurídico, se fundamenta en la noción de culpa, la cual requiere para su verificación analizar la conducta del causante del daño. En consecuencia, y visto cómo contradijo la demanda el patrono, correspondía en este caso al trabajador demandante demostrar si el accidente que reclamaba se produjo por intención, negligencia, imprudencia o impericia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios materiales o morales a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Culmina la decisión al señalar que, sea basada en una responsabilidad objetiva o en una responsabilidad subjetiva, la indemnización por daño moral sólo podrá prosperar luego de comprobados los extremos legales establecidos en la legislación especial y en el derecho común, debiendo el juez considerar soberanamente los distintos aspectos del criterio de la Sala en fallo del 7-mar-02 (ver párrafo final de la sentencia del punto 4, caso J.F. Tesorero). Ver sentencia de la Sala Social N° 1938 del 27-Nov-08 sosteniendo el mismo criterio...”

Establecido lo anterior, quien sentencia determina que en el caso de marras, no quedo demostrada la responsabilidad subjetiva de la accionada de autos, y el trabajador accionante no comprobó los extremos legales para que se configurara el daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 129, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Adicionalmente, quedo demostrado en autos que el trabajador accionante CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, ya identificado, cumplía y realizaba labores administrativas, en horario administrativo, valga la redundancia, y había ingresado a la empresa padeciendo dichas afecciones con antecedentes quirúrgicos de artroscopia de rodilla derecha, que datan desde el año 1998, y que en su libelo de demanda, alega que ingreso a prestar servicios para la accionada PDVSA, S.A., en fecha 01 de diciembre del año 2000, y que quedo demostrado que su fecha de ingreso fue el día 01/06/2005, es decir, su ingreso fue aproximadamente siete (7) años, después de empezar a padecer dicha enfermedad. Así se establece.

Igualmente, como ya quien sentencia lo manifestó en la valoración de las pruebas, la enfermedad de artrosis, es una enfermedad degenerativa de las articulaciones, que consiste en la pérdida del cartílago articular, la formación de osteofitos y la deformación de la articulación afectada, que una vez que empieza el proceso degenerativo de una articulación es difícil de frenar, por eso a medida que se envejece la proporción de pacientes con artrosis aumenta. La artrosis también puede presentarse en pacientes jóvenes que han sufrido accidentes previos, intervenciones quirúrgicas o que presentan afectación secundaria a una enfermedad reumática. Y mal puede el trabajador demandante, imputarle a la accionada PDVSA PETRÓLEOS, la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral, si la enfermedad se va agravando tan solo con el proceso natural de envejecimiento de la persona. Así se establece.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia. Por lo tanto, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.733.507, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado 79.642, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Por cuanto el trabajador no pudo demostrar el nexo causal entre su enfermedad y el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral, para que se configurara la responsabilidad subjetiva de la accionada. Así se declara.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.733.507, debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Accidental,

Abog. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera