REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2014-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, SEDE COORDINACIÓN DE SAN FERNANDO ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL DEL TECERO INTERESADO: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha once (11) de agosto de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00071-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social sede Coordinación de San Fernando de Apure.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 03 de marzo de 2015, a las 09:30 A.M.
En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado Luis Gabriel Martínez Bethencourt en su condición de Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de abril de 2015, en virtud del principio de celeridad procesal, y siendo quien suscribe la Jueza Titular de este Despacho se ordeno la prosecución del presente asunto y en consecuencia, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente el día 23 de abril de 2015.
En fecha 23 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado y del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también, de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente consignó escrito de prueba cursante al folio 154 del presente expediente, y se dejo expresa constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no promovieron ni consignaron prueba alguna, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad contra la providencia administrativa Nº 00071-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada. A tal efecto aduce lo siguiente:
“Con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del referido acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N°. 00071-14, de fecha 26 de mayo de 2014, expediente N°. 058-2014-01- 00035, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en donde la parte dispositiva de dicho acto, en el particular primero: se declara improcedente la denuncia de despido injustificado propuesto en contra del Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Movimientos Sociales, sede Coordinación de San Fernando de Apure, el cual se notificó el día dos (02) de junio de 2014, se persigue obtener: la nulidad del Acto Administrativo impugnado porque viola expresas normas establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 25, 49.1 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho (…)
(…)
Mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa N°. 00071-14, de fecha 26 de mayo de 2014, expediente N°. 058-2014-01- 00035, la Inspectoría del Trabajo en la dispositiva en su particular primero: declaro improcedente la denuncia de despido injustificado y pago de salarios caídos fundamentándose en los hechos (…) dado que la parte actora afirma que prestó servicio desempeñando el cargo de asistente APOYO ADMINISTRATIVO I, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la parte accionada Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la actora la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado y su posterior prorroga, es por ello que la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal inamovilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ (…) no ingreso a la administración pública en forma que la Constitución tutela (art. 146) y que la prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Con tal proceder el acto impugnado incurrió en el vicio de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de aplicación hecho y derecho, de hecho porque determino erróneamente y omitió pronunciarse sobre la nulidad de dichos contratos de trabajo lo cual fue oportunamente alegado en la solicitud de reenganche, configurándose una falta de norma de orden público (…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: 93: “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”; 49.1: “el debido proceso se aplicará todos las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1 la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)“; 25: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley, es nulo, (...); por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19.1, que : “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o ínter legal.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus parte el presente recurso de nulidad Con tal proceder el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales a saber: 49.1, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (Omissis).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En tercero interesado en la oportunidad correspondiente no dio contestación al presente recurso, vista la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio.
Se insto a la parte actora sobre la facultad probatoria que tiene y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de prueba, no así la parte recurrida y el tercero interesado vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio consignó escrito prueba cursante al folio 154, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
1.- Promueve prueba del interrogatorio de la parte demandada, éste Juzgado negó su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad.
2.-Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- expediente administrativo de la ciudadana Yraima Sulennys Alvarez; este Tribunal ordeno su exhibición en el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, sin embargo, el tercero interesado no realizo dicha exhibición, no obstante dichas documentales constan en el expediente administrativo.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa Nº 00071-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas.
En primer término, aduce la recurrente que la providencia administrativa Nº 00071-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por cuanto el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales a saber: 49.1, 89,4, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 20 de enero de 2014, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, quién manifestó que en fecha 15/01/2014, fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, en concordancia con los artículos 94, 418 y 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudió a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
En cuanto al análisis para la comprobación de los vicios que a decir del recurrente viola expresas normas constitucionales, artículos 49.1, 93 y 25 que se traducen en violación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por Incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es menester, analizar lo relacionado a lo denunciado por la recurrente.
En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)
En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)
Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.
De todo lo anterior se concluye que el debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idhem.
Por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la Providencia Administrativa, por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo.
La recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho que: “la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal inamovilidad no le es dada por cuanto está claramente admitido que la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ (…) no ingreso a la administración pública en forma que la Constitución tutela (art. 146) y que la prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Con tal proceder el acto impugnado incurrió en el vicio de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de aplicación hecho y derecho, de hecho porque determino erróneamente y omitió pronunciarse sobre la nulidad de dichos contratos de trabajo lo cual fue oportunamente alegado en la solicitud de reenganche, configurándose una falta de norma de orden público”. (…)”
Ahora bien, es importante determinar la naturaleza de la relación de trabajo que hubo entre la recurrente y el patrono recurrido. Para ello debe ser analizada La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual señala en el artículo 60, las modalidades del contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Contrato de trabajo para una obra determinada
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.
También debe revisarse el decreto N° 639 del ciudadano presidente de la República, Nicolás Maduro, que establece que todos y todas las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado gozarán de inamovilidad laboral, lo cual significa que estos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa calificada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así mismo señala, que los trabajadores a tiempo determinado, gozarán de estabilidad hasta que venza su respectivo contrato, y en cuanto a la estabilidad de los funcionarios públicos, los mismos se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
El Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional es muy claro, el gobierno decreta inamovilidad para los trabajadores que tienen contratos a tiempo indeterminados y los que tienen contratos a tiempo determinado, apenas termine el contrato acordado a una fecha determinada, la inamovilidad ya no los protege, por cuanto se vence el tiempo para la cual fue contratado un trabajador. Es determinante tener claro, que es un trabajador a tiempo indeterminado y un trabajador a tiempo determinado.
Bajo este esquema jurídico, cuando termina un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no aplica el decreto de inamovilidad, porque la inamovilidad es una protección contra el despido, y en los casos donde se terminan estos contratos bien porque se ha cumplido el tiempo previsto o la obra pactada no hay despido, sino que se acabó el objeto del contrato.
Es por ello, que en principio cuando finalizan estos contratos no hay derecho al reenganche. Sin embargo, es importante siempre revisar cada caso concreto para verificar si en realidad el contrato por tiempo o por obra determinada es válido.
Por tanto de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se pudo observar que cursa del folio 75 al 80 contrato de trabajo, donde se refleja la fecha de inicio y de culminación, desde el 1-03-2012 hasta 01-01-2012 y desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, debidamente suscrito por la ciudadana recurrente YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, y el patrono recurrido, este último regido por la siguiente cláusula: Segunda: vigencia del contrato: el presente contrato tendrá una vigencia a partir del 01/01/2013, hasta el 31/12/2013, fecha ésta en la que culminará y dejará de surtir efectos. (Negrita de este Tribunal).
De allí que, la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNAS, estuvo enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Siendo así, la inamovilidad de la cual gozaba la recurrente feneció al momento de concluir el lapso de duración del contrato, dado que su inamovilidad dependía de su culminación; es decir no hubo despido injustificado, sino que vencido el mismo, termina la relación de trabajo. Así se decide.
Es importante destacar, en refuerzo de lo anterior, lo establecido en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, caso JOSÉ PASTOR MORON COLMENARES contra ASAMBLEA NACIONAL, donde se resolvió un caso análogo al de autos:
De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:
De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
De manera que la relación que unió a las partes terminó a causa de la extinción anticipada e indemnizada del contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, razón por la cual no estamos en presencia del despido injustificado alegado por la parte actora, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
Consecuente con lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto in comento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre lo denunciado por la recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Tomando como fundamento lo expuesto en párrafos anteriores, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, ciertamente la decisión recurrida incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; no obstante, tal fundamentación no incide sobre el resultado de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa, distinto sería si tal decisión hubiese sido otra. Así se decide.
Se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la recurrente YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada Providencia Administrativa no está incursa dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00071-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00071-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00071-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
|