REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2012-000003
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM RAMÓN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.599.918
APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.597, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA APURE (INCES-APURE)
APODERADA JUDICIAL: Abogada JUCELIS MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 138.472
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.597, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, actuando en su condición de apoderado judicial ciudadano WILLIAM RAMÓN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.599.918, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA APURE (INCES APURE).

En fecha 22 de abril de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 20 de mayo de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 01 de julio de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 01 de julio de 2015 se celebro la audiencia oral de juicio y evacuación de prueba, dictándose así el respectivo dispositivo del fallo en fecha 08 de julio 2015.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1 al 12):

1. Que (…) “mi defendido labora indistintamente en esta institución con el cargo: AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, dependiente del Instituto Regional y Representante Legal, para ese entonces ejecutaba el oficio de chofer, por cuento la Institución no contaba con choferes, por tal motivo el mismo cumplía las funciones de chofer, el día domingo 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9:50 pm, cuando realizaba un viaje desde la ciudad San Fernando, estado Apure, hacia la ciudad de Barinas, estado Barinas, conduciendo un camión cava, placas 100MAZ, Marca Iveco, propiedad del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual portaba materiales para la Escuela del Poder Popular y Específicamente en la Autopista Regional José Antonio Páez, sector las Guasduas, kilometro 097, estado Portuguesa, ocurrió un Accidente de Automovilístico, tal como se evidencia en el expediente de transito N| 147-300510, el cual acompaño con el presente escrito en su forma original marcado con la letra “B” (…) donde mi representado sufrió AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA DE CUBITO 1/3 MEDIO DE RADIO DEL BRAZO DERECHO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Tal como se evidencia en el INFORME MÉDICO, de fecha 03 de junio de 2010, expedido por el Dr. Herman Camacho (…), quien es Médico de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa (…) este accidente le ha generado desde el punto de vista físico hasta la actualidad malestares y dolores permanentes, así como una incapacidad permanente que le restringe para desenvolverse de forma normal y habitual como lo venía realizando en el campo laboral, aunado a que se siente emocionalmente deprimido por la pérdida de la EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA (BRAZO IZQUIERDO) ” (…)
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Y
DE LAS INDEMNIZACIONES OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
(…) con fundamento en el último artículo 130, el empleador debe pagar una indemnización de Bolívares TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.804,00)
DAÑO MORAL
(…) El mismo se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 847.857,20); por cuanto el accidente del ciudadano WILLIAM RAMON NORIEGA, ha traído secuelas físicas, síquicas y efectivas, tanto en ella misma como en su familia ya que la lesiones sufridas por mi representado se consideran equiparables a las lesiones incapacitantes (…)
LUCRO CESANTE
(…) por lo que estima la indemnización por lucro cesante es siete (07) años, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.294.000,00) (…) (mayúscula y negrita del escrito).

Alega la demandada (folio 213 al 215).

Es cierto que existe una relación laboral entre mi representada y el demandante de. Es cierta la ocurrencia del accidente referido por la parte actora, sin embargo, es de señalar que dicho accidente se produjo debido a que un vehículo identificado con Placas 30T-ABV, Marca Ford, Clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, Color GRIS, conducido por el ciudadano Misael Márquez Roa (…) que tuvo como resultado del siniestro dos (02) personas lesionadas, entre los cuales se encontraba el acciónate de autos ciudadano Wuilliam Noriega, evidenciándose, de una manera clara que el accidente de tránsito fue causado por el conductor del vehículo N° 02, quien perdió el control del mismo, y ocasiono el siniestro ya descrito.
1. Es falso, por lo tanto, lo niego y lo rechazo que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.804,00) por concepto de indemnización por accidente de trabajo (…)
2. Es falso, por lo tanto, lo niego y lo rechazo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 847.857,20) por concepto de daño moral (…)
3. Es falso, por lo tanto, lo niego y lo rechazo que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.294.000,00) por concepto de lucro cesante (…)
En consecuencia nada le adeuda mi representada al demandante, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, si bien es cierto la ocurrencia del accidente que le produjo un daño al trabajador accionante, no es menos cierto, que el accionante fue ocasionado por otro vehículo que de manera repentina le impacto por detrás, por lo que se origina una ausencia absoluta de culpa en lo que respecta a mi representada, debido a que el accionante ocurrió por una causa extraña no imputable a la misma, como lo es la del hecho del tercero, (…).(mayúscula y negrita del escrito).


DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. Con relación a la indemnización por daño moral, la carga de la prueba del mismo se comprueba al verificar la enfermedad ocupacional o el infortunio laboral para determinar la responsabilidad objetiva.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

De las Pruebas Documentales:
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el Expediente de Transito Nº 147-300510, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, cursante del folio 18 al 29 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el accidente de tránsito ocurrido. Así se decide.
• Reprodujo informe médico, de fecha 03 de junio de 2010, expedido por el Dr. Herman Camacho, marcado con la letra “C”, cursante al folio 30 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la amputación del miembro superior izquierdo realizada al ciudadano actor. Así se decide.
• Reprodujo informe médico, de fecha 08 de junio de 2010, expedido por la Dra. Milena Peña, marcado con la letra “D”, cursante de los folios 31 y 32 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la declaración de accidente de trabajo. Así se decide.
• Reprodujo Declaración de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “E”, cursante del folio 33 al 87 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la certificación como Accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
• Reprodujo Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “F”, cursante del folio 88 al 90 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, los resultados de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano actor.
• Reprodujo Grado de Discapacidad el cual fue determinado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “G”, cursante del folio 91 al 93 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el grado de DISCAPACIDAD “TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” del actor certificada por (INPSASEL). Así se decide.

En la audiencia preliminar:
La accionada promovió, los siguientes instrumentos:
• Promovió Certificación Médica Nº 0320-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “A”, cursante del folio 187 al 189 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el grado de DISCAPACIDAD “TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” del actor certificada por (INPSASEL). Así se decide.
• Promovió informe pericial cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “B”, cursante del folio 190 al 194 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el informe pericial de cálculo por concepto de indemnización por accidente de trabajo realizada por INPSASEL.
• Promovió notificación, emitido por la Gerencia de Recursos Humano del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES- APURE), marcado con la letra “C”, cursante del folio 195 al 196 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la disposición del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES –APURE). Así se decide.
• Promovió copia de cheque, marcado con la letra “D”, cursante del folio 197 al 204 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el pago realizado al actor por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES –APURE) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de LOPCYMAT. Así se decide.

CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos: 1) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs.121.121,60; 2) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2, equivalente a Bs. 302.804,00. 3) Daño Moral, Bs. 847.857,20. por Indemnización ocasionada por accidente de trabajo, 4) Lucro Cesante Bs 294.000,00.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una accidente de trabajo, cuando expresamente señala que ocasionó Amputación Traumática Total De Miembro Superior Izquierdo y Fractura Abierta III De Tercio Medio Cubito Y Radio De Miembro Superior Derecho, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En atención a lo expresado por las partes, es importante precisar que los infortunios laborales, pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, en tanto el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En el presente caso, ha quedado demostrado con las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales fueron adminiculadas entre sí para su valoración, que el ciudadano WILLIAM RAMÓN NORIEGA fue víctima de un infortunio acaecido con ocasión del trabajo, por cuanto el actor se encontraba realizando labores para INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA APURE (INCES APURE).

Por consiguiente, están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo; 3) que el hecho ocurrió por la acción de un tercero, y; 4) la empresa accionada asumió responsabilidad desde un primer momento al realizar diligencias a favor del actor con ocasión del accidente sufrido.

Ahora bien, con respecto Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, con respecto a la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), equivalente a Bs.121.121,60; por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como es obvio en el presente caso dado que el demandante presta servicios a un ente del estado, el cual por ley debe estar amparado por la Ley del Seguro Social. De manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto se declara improcedente dicha solicitud.

Con respecto a lo solicitado de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) del año 2005, este Tribunal acoge el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se evidencia del expediente el cumplimiento de algunas previsiones por parte de la empresa establecidas en la Ley in comento, se declara procedente la indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE, CON OCHO CÉMTIMOS (Bs. 153.719,08) todo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, cursa en autos pruebas presentadas por la parte demandada y reconocidas por el demandado del folio 195 al folio 204, que le fue cancelado la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 ordinal 3°, según informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Oficina Guárico-Apure, de la siguiente manera:
Salario diario integral= Bs. 93,56
Tiempo mínimo = 3 años / Tiempo máximo = 6 años
Tiempo otorgado = 4,5 años
= 4,5 año x 365 días = 1643 días x Bs. 93,56 = Bs. 153.719,08
Total Indemnización…………………………………Bs. 153.719,08

Se desprende de lo anterior, que nada se le adeuda al Trabajador por este concepto. Así se decide.

En el caso de autos, reclama el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no obstante no se estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral; en el presente caso, quedó demostrado que el trabajador, luego de la intervención quirúrgica, se reincorporó a sus labores y trabajó después de ocurrido el accidente, es decir, el accionante pudo incorporarse dentro de su contexto social y laboral, razón por la cual al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, se declara sin lugar la misma. Así se establece.

Por otra parte, viene siendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la discapacidad del reclamante es parcial y permanente, no procede el lucro cesante, que la misma procede en caso de discapacidad total y permanente, por lo tanto este Tribunal desestima lo solicitado por el actor y no acuerda la responsabilidad por hecho ilícito o lucro cesante. Así se estable.

Asimismo, demanda el actor una indemnización de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 847.851,20), por el daño moral sufrido en razón del accidente de trabajo. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Siguiendo con la adecuación de las situaciones de hecho al derecho, es menester considerar la responsabilidad objetiva material, ya que al producirse un daño material, como en el caso de autos quedó demostrado que el accidente ocupacional sufrido por el trabajador fue con ocasión al trabajo; resulta aplicable la teoría del riesgo profesional, que se traduce en que producido el daño material con ocasión al trabajo, sin necesidad de prueba alguna, surge la responsabilidad objetiva por riesgo ocupacional o daño moral, fundamentado en el artículo 1.193 del Código Civil, En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por al trabajador demandante, en virtud del accidente de trabajo sufrido.

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se observa:
1. La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador al sufrir accidente laboral le ocasionó Amputación Traumática Total De Miembro Superior Izquierdo y Fractura Abierta III De Tercio Medio Cubito Y Radio De Miembro Superior Derecho, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que lo condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de algunas actividades laborales que requieren del uso de ambos brazos, según certificación y evaluación médica emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE. lo cual produce repercusiones psíquicas al ente moral de la víctima, denotándose una relación causal entre éstas y el accidente sufrido por el trabajador, por tal razón la empresa debe responder y resarcir los daños morales, los cuales derivan del accidente ocupacional.
2. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por lo tanto le es aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeña como ayudante de servicios generales el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es medio, en virtud del cargo desempeñado por él en la empresa.
4. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Ha quedado plenamente claro en actas que no existe ningún elemento de culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues, éste provino de un tercero, lo cual se constituye en un atenuante de la responsabilidad del empleador.
5. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que se trata de un ente público que desarrolla múltiples actividades, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentara el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.597, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMÓN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.599.918, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA APURE (INCES APURE), en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA APURE (INCES APURE), a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Daño Moral, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), lo que genera un total por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00). TERCERO : Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). CUARTO: De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, equivalente a ochenta mil sin céntimos (Bs. 80.000,00), contados a partir desde la fecha de la publicación del fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2015.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera