REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2012-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMON ELOY RODRIGUEZ FERNANDEZ, WLADISMIL DE JESÙS CUENCA JIMÈNEZ, NELSI GREGORIO RUIZ ÀVILA, ALFREDO JOSÈ TORRES MARTINEZ, ERIKA YHORLEY PEÑA ÀVILA, JORGE LUIS ÀVILA MARTINEZ, LUIS AMADO RUÌZ Y RAFAEL ANTONIO FERNÀNDEZ CASTRO, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-20.723.231, V-24.837.086, V-18.725.426, V-19.151.121, V-18.544.484, V-24.837.670, V-18.604.545 y V-12.582.110, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, YNGRYS TIBISAY ROMERO DE GIL Y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.879.486, V-8.185.336 y V-10.631.379, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI); LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL. S.A.), y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

En fecha, 11 de octubre de 2012, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, interpuesta por los Abogados LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, YNGRYS TIBISAY ROMERO DE GIL Y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.879.486, V-8.185.336 y V-10.631.379, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SIMON ELOY RODRIGUEZ FERNANDEZ, WLADISMIL DE JESÙS CUENCA JIMÈNEZ, NELSI GREGORIO RUIZ ÀVILA, ALFREDO JOSÈ TORRES MARTINEZ, ERIKA YHORLEY PEÑA ÀVILA, JORGE LUIS ÀVILA MARTINEZ, LUIS AMADO RUÌZ Y RAFAEL ANTONIO FERNÀNDEZ CASTRO, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-20.723.231, V-24.837.086, V-18.725.426, V-19.151.121, V-18.544.484, V-24.837.670, V-18.604.545 y V-12.582.110, respectivamente.
En fecha 29 de Enero de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 23 de Febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 01 de Abril de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 27 de Abril de 2015, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa por cuanto, no constan en las actas procesales las resultas de las pruebas de informe solicitadas por las partes.
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió de la abogada IVONNE PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.847.543, escrito de aclaratoria constante de un folio útil, más anexos constante de dieciocho (18) folios útiles. Por consiguiente, este Tribunal en esta oportunidad ordena agregar a las actas procesales.

II. DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a la falta de jurisdicción, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para seguir conociendo el presente asunto, para lo cual observa:
Dado que la jurisdicción es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a la misma para conocer de la presente causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del proceso, que la accionada es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por Decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras; Por otra parte, en fecha 24 de septiembre 2014, el Ejecutivo Nacional publicó Decreto Presidencial N° 1272, mediante el cual se ordena la intervención de la empresas del Estado Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.503, por un lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la publicación del decreto. Sin embargo, dicho lapso podrá ser prorrogado mediante una resolución dictada por el Ministro para la Agricultura y Tierras, por igual período de tiempo en caso que sea necesario.
Pero es el caso, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, emitió una resolución en la Gaceta Oficial N° 40.673 mediante la cual prorroga nuevamente la intervención de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval).
En este sentido, el Tribunal observa que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, sentencia en la que se deja asentado:

(…) Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Del criterio parcialmente transcrito se observa, que ciertamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), es una empresa pública que ha sido intervenida por parte del estado venezolano, y según el criterio imperante supra, establece que las empresas públicas que han sido intervenidas, crea un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a la administración pública, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, por tal motivo, quién decide necesariamente debe declarar la falta de jurisdicción, del Poder Judicial frente a la administración pública. Y así se decide.

III. DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada sea una empresa que encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, como es el caso de la co-demandada la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en la presente causa incoada por los ciudadanos SIMON ELOY RODRIGUEZ FERNANDEZ, WLADISMIL DE JESÙS CUENCA JIMÈNEZ, NELSI GREGORIO RUIZ ÀVILA, ALFREDO JOSÈ TORRES MARTINEZ, ERIKA YHORLEY PEÑA ÀVILA, JORGE LUIS ÀVILA MARTINEZ, LUIS AMADO RUÌZ Y RAFAEL ANTONIO FERNÀNDEZ CASTRO, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-20.723.231, V-24.837.086, V-18.725.426, V-19.151.121, V-18.544.484, V-24.837.670, V-18.604.545 y V-12.582.110, respectivamente contra la empresa CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI), demandada solidariamente con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA). SEGUNDO: Se acuerda la remisión en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de remisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha de hoy siendo las 03:00 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera