REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2012-000198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALICITO DE JESÙS VERENZUELA ROMERO, JESÙS RAFAEL MARTINEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, GIOVANNY ORLANDO LÒPEZ MARTINEZ, EDGAR DARIO ALTAHONA, DAULIS VIANNEY SILVA, LIRIO ARMANDO CAMPOS, JEAN CARLOS JUÀREZ, RAFAEL GIOVANNY SOTO, FREDDY ARTAHONA CABEZA Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ FAMA, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-12.195.536, V-12.321.971, V-16.682.782, V-15.681.604, V-11.753.432, V-18.558.535, V-6.938.358, V-15.187.861, V-11.758.083, V-11.759.933 y V-15.359.995, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, YNGRYS TIBISAY ROMERO DE GIL Y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.879.486, V-8.185.336 y V-10.631.379, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI); LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL. S.A.), y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha, 15 de octubre de 2012, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, interpuesta por los Abogados LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, YNGRYS TIBISAY ROMERO DE GIL Y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.879.486, V-8.185.336 y V-10.631.379, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente, de los ciudadanos ALICITO DE JESÙS VERENZUELA ROMERO, JESÙS RAFAEL MARTINEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, GIOVANNY ORLANDO LÒPEZ MARTINEZ, EDGAR DARIO ALTAHONA, DAULIS VIANNEY SILVA, LIRIO ARMANDO CAMPOS, JEAN CARLOS JUÀREZ, RAFAEL GIOVANNY SOTO, FREDDY ARTAHONA CABEZA Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ FAMA, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-12.195.536, V-12.321.971, V-16.682.782, V-15.681.604, V-11.753.432, V-18.558.535, V-6.938.358, V-15.187.861, V-11.758.083, V-11.759.933 y V-15.359.995, respectivamente.-
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se celebró audiencia primitiva, dada por concluida el cinco (5) de marzo de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha quince (15) de abril de 2015 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2015 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 25 de mayo 2015, se acordó diferir la celebración de audiencia fijada para el día 26 de mayo 2015, hasta tanto constará en autos las resultas de información solicitada.-
En fecha 16 de julio 2015, se recibe de la ciudadana abogada Ivonne A. Parra Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.847.543, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.323, escrito de aclaratoria constante de Un (01) folio, más dieciocho (18) folios anexos, en consecuencia, se acuerda agregar a las actas que conforman el presente expediente dicho escrito.-
II. DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a la falta de jurisdicción, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para seguir conociendo el presente asunto, para lo cual observa:
Dado que la jurisdicción es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a la misma para conocer de la presente causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del proceso, que la accionada es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por Decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras; Por otra parte, en fecha 24 de septiembre 2014, el Ejecutivo Nacional publicó Decreto Presidencial N° 1272, mediante el cual se ordena la intervención de la empresas del Estado Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.503, por un lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la publicación del decreto. Sin embargo, dicho lapso podrá ser prorrogado mediante una resolución dictada por el Ministro para la Agricultura y Tierras, por igual período de tiempo en caso que sea necesario.
Pero es el caso, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, emitió una resolución en la Gaceta Oficial N° 40.673 mediante la cual prorroga nuevamente la intervención de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval).
En este sentido, el Tribunal observa que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, sentencia en la que se deja asentado:

(…) Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Del criterio parcialmente transcrito se observa, que ciertamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), es una empresa pública que ha sido intervenida por parte del estado venezolano, y según el criterio imperante supra, establece que las empresas públicas que han sido intervenidas, crea un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a la administración pública, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, por tal motivo, quién decide necesariamente debe declarar la falta de jurisdicción, del Poder Judicial frente a la administración pública. Y así se decide.

III. DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada sea una empresa que encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, como es el caso de la co-demandada la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en la presente causa incoada por los ciudadanos ALICITO DE JESÙS VERENZUELA ROMERO, JESÙS RAFAEL MARTINEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, GIOVANNY ORLANDO LÒPEZ MARTINEZ, EDGAR DARIO ALTAHONA, DAULIS VIANNEY SILVA, LIRIO ARMANDO CAMPOS, JEAN CARLOS JUÀREZ, RAFAEL GIOVANNY SOTO, FREDDY ARTAHONA CABEZA Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ FAMA, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-12.195.536, V-12.321.971, V-16.682.782, V-15.681.604, V-11.753.432, V-18.558.535, V-6.938.358, V-15.187.861, V-11.758.083, V-11.759.933 y V-15.359.995, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI), demandada solidariamente con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA). SEGUNDO: Se acuerda la remisión en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de remisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado en la Sala del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.015.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha de hoy siendo las 02:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Inés María Alonso Aguilera