REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2014-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770.
ABOGADO ASISTENTE: abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado el Nº 75.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Abogado ALVIN CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.444.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de Julio 2014, la ciudadana YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00038-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las ciudadanas LINA YUBIRIS CONTRERAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.060 y YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, identificada supra.
En fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente, y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 28 de Julio de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.-
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de marzo de 2015, a las 09:30 A.M.
En fecha Once (11) de marzo de 2015, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt en su condición de Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril del 2015, la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva en su condición de Jueza Titular de este despacho, se pronunció a los fines de proseguir con el curso del presente asunto, fija la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 04 de mayo 2015, a las nueve y treinta (09:30am).
En fecha 04 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALVIN CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.444, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia que la parte recurrente ratifico las documentales cursantes del folio 10 al 73 del presente expediente, la parte demandada no consignó escrito de prueba dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, y el tercero interesado ratifico el merito favorable de los autos, por consiguiente, este Tribunal dejó asentado que no hay pruebas que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2015, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 25 de mayo de 2015, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00038-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014. A tal efecto aduce que el acto administrativo: “(…) 3. Respecto de la sanción tomada en mi contra, estamos en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado, toda vez, que SE ME APLICO UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO así lo alego.
4. Invoca la referida providencia administrativa atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación laboral: Omite el nombramiento, las planillas de asistencia al lugar de trabajo, no es posible despedir a un (a) trabajador (a) (como en mi caso), sin que se aperture una autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo previo contradictorio por otro lado la función por mi persona ejercida del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE) era de enfermera; no habiéndose aperturado un procedimiento previo sancionatorio, evidentemente el acto administrativo sancionatorio atacado por esta acción, está viciado de Nulidad y así debe ser declarado.
5. Destaca el acto atacado, Que: “No era trabajadora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE)”, a lo que hay que destacar, que la presidenta de INSALUD reconoce que si soy trabajadora y toda la institución también quienes me reconoce como trabajadora,; POR OTRA PARTE, DESTACO QUE LAS TRABAJADORA ORDINARIAS COMO ES EL CASO DE MI PERSONA, TAL CONCEPCIÓN NO DEBE SER EXTENSIBLE MAS ALLÁ DE LOS ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR.
Indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducido; a lo que hay que destacar que en mi caso particular tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica se cumple en un cargo determinado Y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (violenta la Constitución Nacional y le Ley Orgánica del Trabajo y el decreto Presidencial de inamovilidad numero 7914 dictado por el Ejecutivo Nacional) pues NO LE ES DADO A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LEGISLAR AL RESPECTO, TAL METERÍA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL. (Negrita y mayúscula del escrito).
(…)
Alega la recurrente que la mencionada providencia administrativa violenta las normas contenidas en los artículos en cuanto a la Inconstitucionalidad 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación al vicio de falso supuesto de derecho, artículo 9 de novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 35, 76, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…la demanda que se interpone por nulidad de acto administrativo, cuando inicio la presente solicitud de protección de los derechos laborales de la trabajadora fue invocado por el Procurador del Trabajo en esa oportunidad solicito que se le otorgara los beneficios estipulados en la Ley como es la protección de la inamovilidad al trabajo y al pago de los salarios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el juicio administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure (Omissis).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Abogado Apoderado Judicial del tercero interesado, manifestó lo siguiente:
“…En referencia por lo ya expresado por la parte actora, que si bien es cierto se le abrió una cuenta de ahorro a la ciudadana Yelitza Herrera, eso no quiere decir que Insalud Apure, la mando a aperturar dicha cuenta, ya que para eso hay dos procesos internos una autorización ante la Gerencia de Recursos Humanos en este caso a la Jefatura de Nomina, la cual envía un oficio a administración para que pueda proceder la apertura de dicha cuenta, en el presente caso no este procedimiento interno no se dio como tal, por que digo esto, resulta que le ciudadana Maritza Girón, quien era la Jefa de enfermería, fue la que de manera unilateral, sin notificar de ninguna manera a la Gerencia de Recursos Humanos, ni a la Presidenta de Insalud que son los únicos entes encargados de incorporar al personal a la Institución previamente cumpliendo todos los requisitos que establece la Ley, incluyendo también, que la institución tenga presupuesto para que se le pague sueldo, la señora Maritza Girón en fecha 06 de noviembre de 2013, ella notifica a la Gerente de Recursos Humano y a la Presidenta de Insalud que habían quince enfermeros cumpliendo funciones en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y en algunos ambulatorio, que ella como Coordinadora los envió a cumplir funciones ya que un ciudadano se le presento como viceministro de un Ministerio y le dijo que contratara a un personal porque en cierto periodo de tiempo la actual presidenta de Insalud Apure no va estar, en ese momento se iba a normalizar esa situación (…)” (Omissis)
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, y el tercero interesado consignó escrito de contestación de la demanda.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure del expediente administrativo Nº 058-2013-01-00526, (folios 10 al 73).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:
1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure del expediente administrativo Nº 058-2013-01-00526 (folios 10 al 73).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00038-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las ciudadanas LINA YUBIRIS CONTRERAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.060 y YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
Una vez analizado el escrito presentado por la parte recurrente, observa este Tribunal que el recurso de nulidad está dirigido contra los supuestos vicios en que incurrió la providencia administrativa Nº 00038-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las ciudadanas LINA YUBIRIS CONTRERAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.060 y YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, al dictar su acto, con respecto a los vicios de la providencia, quedó circunscrito a: 1) viciado de falso supuesto e inmotivación 2) violación de los parámetros legales contenidas en los artículos en cuanto a la Inconstitucionalidad 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación al vicio de falso supuesto de derecho, artículo 9 de novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 35, 76, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3) ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (violenta la Constitución Nacional y le Ley Orgánica del Trabajo y el decreto Presidencial de inamovilidad numero 7914 dictado por el Ejecutivo Nacional) pues NO LE ES DADO A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LEGISLAR AL RESPECTO, TAL METERÍA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL. (Mayúscula del escrito). 4) falta de procedimiento previo conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, tercero interesado en la presente causa ciudadano ALVIN CARVAJAL, en la audiencia de juicio hizo las siguiente alegaciones; (…) que si bien es cierto se le abrió una cuenta de ahorro a la ciudadana Yelitza Herrera, eso no quiere decir que Insalud Apure, la mando a aperturar dicha cuenta, ya que para eso hay dos procesos internos una autorización ante la Gerencia de Recursos Humanos en este caso a la Jefatura de Nomina, la cual envía un oficio a administración para que pueda proceder la apertura de dicha cuenta, en el presente caso no este procedimiento interno no se dio como tal, por que digo esto, resulta que le ciudadana Maritza Girón, quien era la Jefa de enfermería, fue la que de manera unilateral, sin notificar de ninguna manera a la Gerencia de Recursos Humanos, ni a la Presidenta de Insalud que son los únicos entes encargados de incorporar al personal a la Institución previamente cumpliendo todos los requisitos que establece la Ley, incluyendo también, que la institución tenga presupuesto para que se le pague sueldo (…)
Vista la alegación realizada por el apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual manifiesta que la ciudadana Maritza Girón en su condición de jefa de enfermería no tenía competencia alguna para otorgar ninguna credencial a la ciudadana recurrente, ya que dicha competencia le es atribuida a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud (Insalud Apure), y esta, puede delegar la misma a la Gerente de Recursos Humanos única autorizada para ejercer dichas funciones.
Este Tribunal para resolver el fondo de la controversia estima necesario pronunciarse, en primer lugar, en torno al alegato referido a la incompetencia-el cual es un vicio de orden público- por usurpación de funciones de la ciudadana Maritza Girón para ingresar profesionales de enfermería a la nomina del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sent. SPA Nº 539 del 01 de junio de 2004 y Sent. SPA Nº 6589 del 21 de diciembre de 2005).
En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que la Maritza Girón Silva, Coordinadora Regional de Enfermería de Insalud Apure, según Resuelto No. I-A 373 -13, de fecha 13 de mayo de 2013, no tenía la capacidad, ni la competencia para nombrar a ningún funcionario, por cuanto esta competencia por Ley, le es dada a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure ciudadana María Eugenia Colmenares que es la única autoridad competente.
Por consiguiente, la ciudadana Maritza Girón Silva, no era competente para ingresar profesionales de enfermería a la nomina del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure. Es decir, ella no tenía la competencia, ni la capacidad para otorgar esos cargos. En consecuencia, siendo la ciudadana Maritza Girón Silva incompetente, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa la siguiente;
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
Numeral 4:
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, siendo la ciudadana Maritza Girón Silva, incompetente para ingresar profesionales de enfermería a la nomina del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, por ende, dicho acto administrativo es nulo, por consiguiente, la ciudadana YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, nunca fue trabajadora del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD - APURE). Y así se declara.
Visto la fundamentación de hecho y derecho supra considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre las demás vicios alegados por la recurrente del acto administrativo. Así se declara.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, debidamente representada por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado el Nº 75.239, contra la providencia administrativa Nº 00038-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las ciudadanas LINA YUBIRIS CONTRERAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.060 y YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, identificada supra. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.770, debidamente representada por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado el Nº 75.239, contra la providencia administrativa Nº 00038-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las ciudadanas LINA YUBIRIS CONTRERAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.060 y YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, identificada supra. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00038-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las ciudadanas LINA YUBIRIS CONTRERAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.060 y YELITZA AQUILIMAR HERRERA CEDEÑO, identificada supra. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince 2015.
La Jueza Titular;
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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