REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA JUSTINA ARISMENDI LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.668.741.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS GOITIA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin designar.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 02 de junio de 2015, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la asistencia del Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JUSTINA ARISMENDI LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.668.741, actora en el presente asunto, sin que en auto constara tal acreditación.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que el Abogado Marcos Goitia, fungió como apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar sin constar en auto poder que lo acredite como tal; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Juzgadora por autoridad de la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes.Cúmplase.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera