REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : CP01-N-2014-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.292.764.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.974, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.642.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: Abogados DENNIS ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en su condición de apoderado judicial de del tercero interesado.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha veintiuno (13) de noviembre de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.292.764, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.974, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.642., contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de mayo de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro sin lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, antes identificada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Municipio San Fernando del estado Apure y al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de mayo de 2015, a las 10:30 A.M.
En fecha 11 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del abogado DENNIS ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en su condición de apoderado judicial de del tercero interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente y recurrida no promovieron ni consignaron prueba alguna, dejando asentado que no hay pruebas que admitir de la parte recurrente ni recurrida, y se dejo expresa constancia que el tercero interesado promovió y consignó prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio 2015, se recibió ante este Tribunal comunicación N° F15NNCAT-084-2015, de fecha 26 de mayo 2015, contentiva de la opinión fiscal, suscrita por el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO RECURSIVO
El recurrente solicita la nulidad de contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de mayo de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro sin lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. A tal efecto aduce lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“En fecha 06 de enero de 2014 me notificaron que estaba despedida tal como consta de notificación anexado marcado con la letra “A” que riela en el folio 06 del expediente administrativo N°058-2014-01-00009…
En fecha 08 de Enero de 2014 presente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, tal como consta en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, del expediente administrativo signado con el N°058-2014-01-00009.
En fecha 10 de Enero de 2014 La Inspectoría de Trabajo de La Circunscripción del Estado Apure Admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que riela en los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente administrativo signado con el N°058-2014-01-00009 (…)
DEL DERECHO
I
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO AL SER DESPEDIDA POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE PARA ELLO, HECHO OMITIDO EN LA PROVIDENCIA OBJETADA LO QUE LA HACE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 ORDIONAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Ciudadana Jueza, según el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir y egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía.
Alego que en fecha 15 de agosto 2013, el Alcalde para ese entonces Msc. John R. Guerra Aracas y mi persona, suscribimos un contrato de trabajo, con vigencia desde el 15 de agosto 2013 hasta el 15 de noviembre 2013 y posteriormente suscribimos otro contrato de trabajo con una vigencia desde el 15 de noviembre 2013 hasta el 31 de diciembre 2013, contrato que se prorrogó hasta el día 06 de enero 2014, cuando se me hizo entrega de notificación, donde se me dice que no se me renovará contrato, tal como se expuso anteriormente.
(…)
II
DE LA VIOLACIÓN A MI ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE REMOCIÓN POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 89 ORDINAL 4° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 ORDINAL 1° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Alego que los contratos celebrados con la Administración Municipal, si bien fueron cancelados a tiempo determinado, también es cierto que los mismos fueron celebrados por causas distintas a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, por lo tanto son nulos, en consecuencia como trabajadora me encontraba investida de la estabilidad propia de la mencionada Ley del Trabajo.
Con fundamento al citado artículo , alego que pese a tener derecho a la estabilidad laboral en mi cargo, no pudiendo quitárseme el mismo, sino por justa causa, jamás por causa injustificada, mediante procedimiento administrativo previo, como lo ordena el artículo 93 de la Constitución Nacional, que garantiza la estabilidad en el trabajo, en donde jamás se puede permitir el despido no justificado y donde los despidos contrarios a la Constitución son nulos, fui despedida en franca violación a la norma Constitucionalidad y al no declararlo así la providencia impugnada la misma atentó contra mi estabilidad laboral
Por ello, el despido del cual fui objeto, estando investida de estabilidad laboral, al ser permitido en la Providencia impugnada hace que la misma este viciada de nulidad absoluta y de inexistencia, por ser contrario a la Constitución y violar mi estabilidad, lo que hace al acto impugnado nulo de nulidad absoluta y así pido se declare.
III
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO COMO VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA EN QUE INCURRIÓ LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
La providencia administrativa impugnada en sus consideraciones para decidir, específicamente a los folios 42 al 44 del expediente administrativos anexo “A”, trae a colación los artículos 146 Constitucional, así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidiendo la administración que no ingrese a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela y que la Ley prevé en las normas antes citadas, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, formulada por mi persona.
Ahora bien, es claro e inequívoco, que la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, fundamentó su decisión en hechos no relacionados con la solicitud ejercida, por cuanto en ningún momento solicité incorporación a la Administración Pública como funcionario de carrera, según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando los contratos celebrados con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, fueron suscritos con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la solicitud ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, se hizo pidiendo la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por ese falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración se debe declarar con lugar el presente recurso.
(…)
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, en virtud de que mi condición como trabajadora investida de estabilidad laboral, está establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual se invocó en la solicitud, y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicada erróneamente por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, para declarar Sin Lugar mi pretensión en vía administrativa por lo que el acto impugnado debe ser revocado y declararse con lugar el recurso interpuesto.
(…)(negrita y mayúscula del escrito y cursiva del Tribunal)
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez la nulidad que se le pide contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se basa en los siguiente puntos:
1.- Se alego la nulidad absoluta de la Providencia con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que quien incurrió contra la misma en el acto por cual fue despedida Nidia Coromoto Echenique Rattia fue dictado por una persona incompetente, dictado dictarlo como fue la Directora de Personal en ese momento, es decir, ese hecho lo omitió la Providencia impugnada, es decir, la Inspectoría del Trabajo debió estar clara que la persona que dictó el acto de despido no le compete, ello establece el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que cita que el único competente para realizar dicho acto es el Alcalde, es por ello, que solicitó sea declarada la denuncia con lugar,
2.- Con respecto a la Providencia Administrativa impugnada alegamos que viola la estabilidad de la ciudadana Nidia Echenique , en el sentido de que ella fue contratada con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3.- Otro vicio que alegamos es el falso supuesto de hecho, ya que la Inspectora del trabajo señala que la ciudadana Nidia Echenique no cumplió con los requisitos que exige la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública para ingresas al cargo de carrera, de igual forma alegamos el vico de falso supuesto de derecho, ya que se fundamenta en una norma que no trata sobre lo solicitado por la ciudadana recurrente, ya que la misma solicitó fue el reenganche con fundamento al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como funcionario de carrera, es por ello que solicitamos sea declarada con lugar la Providencia impugnada… (Omissis).
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del tercero interesado manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, la presente solicitado nace en virtud que mi representada Alcaldía del Municipio San Fernando, el 15 de agosto del 2015 suscribe un contrato con la ciudadana Nidia Echenique, el cual tenía una vigencia del 15 de agosto 2013 al 15 de Noviembre 2013, posteriormente se suscribe un segundo contrato de fecha 15 de noviembre al 31 de diciembre del 2013, es decir, se está bajo la figura de dos contratos, la Ley del Estatuto de la función Pública en su artículo 37 nos señala que por condiciones especiales se contratan personal calificado para cumplir ciertas y determinadas funciones, dicha función específica aparece en la clausula sexta de los contratos: “el presente contrato de trabajo responde a las necesidades especiales de personal requerido y se reserva el derecho de rescindirlo…”, es decir, no nace en base al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien es cierto que la misma Ley del Estatuto de la Función Pública remite todo lo concerniente a la contratación del personal calificado como empleado, en la legislación laboral existen dos (02) contratos, Uno de tres meses y una prorroga de un mes, no existe un tercer contrato que anteriormente la Ley Orgánica del Trabajo nos hablaba de una titularidad o en este caso sería una estabilidad laboral, y al no existir dicho contrato la Alcaldía del Municipio San Fernando notificó a la ciudadana Nidia Echenique que no sería prorrogado el contrato; ciudadano Jueza, se alega como causa fundamental, que fue despida por autoridad manifiesta, no fue despedida sino que culminó el contrato; cita el artículo 10 de la Ley de Estatutos de la Función Pública numeral 01 : “Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios y funcionarias encargadas de la gestión municipal, obviamente fue una decisión tomada por la ciudadana Alcaldesa, por lo tanto la Licenciada Nellys Hernández como Directora de Personal notificó a la ciudadana recurrente no de su despido sino que el contrato no sería prorrogado”… (Omissis).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015 el abogado Gabriel R. Leal Cedillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en las Sala Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:
Esta Vindicta Pública observa que en el caso de marras tal como fuera referido anteriormente, la parte demandante ingresó a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo un contrato a tiempo determinado, el primero de ellos con una vigencia de dos (02) meses, el cual fue prorrogado por cuarenta y cinco (45) días más, a los fines de ejercer funciones en Protección Civil Municipal, siendo que bajo ninguna circunstancia podría considerarse que dicho contrato cambiaria su modalidad de determinado a indeterminado, más aun cuando las partes conocían de antemano la duración de la prestación de servicio, en el sentido que, en estos casos en particular, de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, el tiempo de duración del contrato debe entenderse que el mismo no es determinado sino determinable, es decir, supeditado a la disponibilidad prevista dentro del ejercicio presupuestario, siendo esto de singular importancia para concluir que las contrataciones se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta, es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes.
Al análisis expuesto debe adicionarse, que tal como fue expuesto por el Ente Administrativo al dictar la Providencia Administrativa, el contrato de trabajo conforme a lo previsto en la Lex Fundamentalis (art 146) no es la vía a los fines para ingresar a la carrera administrativa, de lo cual se concluye que mal puede la parte demandante alegar una estabilidad laboral, la cual tiene por mandato constitucional su excepción al tratarse de contrataciones realizadas por la administración pública, para hacerse de profesionales que realicen funciones determinadas y especiales que coadyuven al buen desempeño de sus funciones, por lo que resulta forzoso señalar que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, al decidir la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos lo hizo conforme a la situación fáctica en la cual se encontraba la solicitante al momento de su reclamo, configurando de forma armónica los hechos ocurridos con la norma jurídica que le resultaba aplicable.
Visto lo anterior, esta representación considera que el alegato esgrimido por la parte demandante, referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debe ser desechado, y así lo solicito.
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure al dictar el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00067-14, de fecha 12 de mayo 2014, actuó con apego a derecho, por lo que se solicita que la presente nulidad sea declarada Sin Lugar.
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente consignó prueba, más no así la parte recurrida y el tercero interesado.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1. Expediente administrativo Nº 058-2014-01-00009 cursante del folio 06 al 58 del presente expediente.
La parte recurrente en la audiencia de juicio no consignó prueba alguna.-
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
1.- Consignó oficio N° OPER- 443/2013 (cursante al folio 109)
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de mayo de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro sin lugar la solicitud para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.414, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
En primer término, aduce la recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado al ser despedida por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, hecho omitido en la providencia objetada lo que la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la ley orgánica de procedimientos administrativos, sobre este particular el tercero interesado adujo en la audiencia de juicio lo siguiente:
….la Alcaldía del Municipio San Fernando notificó a la ciudadana Nidia Echenique que no sería prorrogado el contrato; ciudadano Jueza, se alega como causa fundamental, que fue despida por autoridad manifiesta, no fue despedida sino que culminó el contrato; cita el artículo 10 de la Ley de Estatutos de la Función Pública numeral 01 : “Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios y funcionarias encargadas de la gestión municipal, obviamente fue una decisión tomada por la ciudadana Alcaldesa, por lo tanto la Licenciada Nellys Hernández como Directora de Personal notificó a la ciudadana recurrente no de su despido sino que el contrato no sería prorrogado”… En efecto, corre inserto al folio 11 del expediente, comunicación dirigida a la recurrente notificándole que la Alcaldía se reservaría el derecho a rescindir el contrato, dicha comunicación fue suscrita por la Directora de Personal, la cual administra el recurso humano de la Alcaldía, lo cual considera quien sentencia, que efectivamente era la funcionaria indicada para notificarle, dado que era un contrato a tiempo determinado, porque aun cuando existan las limitaciones del artículo 64 de la ley, dicho contrato se subsume al literal a) del citado artículo, por cuanto prestó servicios en protección civil, cuyas actividades son especiales con respecto a otros servicios, y existiendo sólo dos contratos y la voluntad inequívoca del contratante de no prorrogar el contrato y teniendo conocimiento la recurrente que la prestación del servicio para el ente era contractual, no es aplicable el artículo 19, numeral 4. Así se decide.
En segundo término, aduce la recurrente la violación a mi estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la constitución nacional que vicia de nulidad absoluta el acto de remoción por aplicación de los artículos 25 y 89 ordinal 4° de la constitución nacional en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 08 de enero de 2014, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.937.414, quién manifestó que en fecha 06/01/2014, fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por Estabilidad Laboral es por lo que acudió a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido es necesario acotar, que en la doctrina siempre han existido diversas opiniones, al punto que se ha llegado a confundir la estabilidad con la inamovilidad laboral. Al respecto, la inamovilidad no tiene por qué ser confundida con esta institución de Derecho Individual del Trabajo (estabilidad); pero se ha incurrido reiteradamente en ese error, razón por la cual se argumentará al respecto a los fines de despejar las dudas que se presenten al respecto.
La Estabilidad, es la garantía o protección que tiene todo trabajador o trabajadora a permanecer en su puesto de trabajo so pena de que el patrono tenga que reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo para el caso de que lo haya despedido sin justa causa y a elección del trabajador pagarle adicionalmente las indemnizaciones correspondientes (pago de salarios caídos o pago doble de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)
El derecho de estabilidad laboral lo adquieren los trabajadores contratados por tiempo indeterminado a partir del primer mes de trabajo, en este sentido, mientras no tengan un mes de antigüedad laboral, los trabajadores no gozan de estabilidad laboral. (Art. 87, numeral 1º LOTTT). Asimismo, si el trabajador es contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, la estabilidad se adquiere desde el primer día de trabajo y hasta que concluya el tiempo del contrato o la obra para la cual fue contratado.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo, y del deber de trabajar, que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:” La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Una de las formas de asegurar la efectividad del derecho al trabajo como derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La ESTABILIDAD en el trabajo es una protección de carácter general y permanente, según la cual los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de un (1) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. La justa causa es cualquiera de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT y el artículo 38 del Reglamento de la LOT.
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Esta no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Con respecto a la inamovilidad laboral está orientada a casos muy puntuales. Al respecto, cabe mencionar que se amparan en ella aquellos trabajadores o trabajadoras quienes gozan de fuero sindical, los trabajadores de aquellas empresas que por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, la trabajadora en estado de gravidez desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, igual para el padre y quienes adopten niños menores de tres años, también aplica para quienes tengan uno o más hijos con alguna discapacidad y todos aquellos trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo.
Además de ello, gozan de inamovilidad laboral, aquellos trabajadores enmarcados en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual ampara a casi todos los trabajadores.
Quedan exceptuados de los beneficios del Decreto: los trabajadores que sean de dirección o de confianza, los temporales, eventuales, ocasionales (vale decir aquellos trabajadores que prestan sus servicios en determinadas épocas del año o en forma irregular o discontinua), aquellos que no tengan más de un (01) mes de antigüedad en el trabajo y los funcionarios públicos. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de la inamovilidad laboral “mientras transcurra el tiempo de duración del contrato o no haya concluido la obra para la cual fueron contratados”.
En los casos de los Decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.
Por todo lo anterior, considera quien sentencia que a la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE, no se le violo, su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto era contratada a tiempo determinado. Así se decide.
En tercer término, aduce la recurrente El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho como Vicios de Nulidad Absoluta en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure.
La recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho que: “En fecha 12 de mayo de 2014, La Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa 058-2014-01-00009 parte del Falso Supuesto que el Trabajador es a tiempo determinado; Cuando en realidad el Trabajador es un trabajador a tiempo indeterminado tal como se evidencia en los folios 04, 05 y 06, La Inspectora Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Apure declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche basado en un Falso Supuesto de derecho”. (…)”
Ahora bien, sobre lo denunciado por la recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Tomando como fundamento lo expuesto en párrafos anteriores, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, la decisión recurrida no incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa. Así se decide.
Se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la recurrente ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.414, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada Providencia Administrativa no está incursa dentro de los supuestos de hechos denunciados por la recurrente.
Por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la Providencia Administrativa, por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo.
Ahora bien, es importante determinar la naturaleza de la relación de trabajo que hubo entre el recurrente y el patrono recurrido. Para ello debe ser analizada La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual señala en el artículo 60, las modalidades del contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada.
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Contrato de trabajo para una obra determinada
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.
También debe revisarse el decreto N° 9.322 del ciudadano vicepresidente de la Republica (para ese entonces), Nicolás Maduro, que establece que todos y todas las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado gozarán de inamovilidad laboral, lo cual significa que estos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa calificada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así mismo señala, que los trabajadores a tiempo determinado, gozarán de estabilidad hasta que venza su respectivo contrato, y en cuanto a la estabilidad de los funcionarios públicos, los mismos se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
El Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional es muy claro, el gobierno decreta inamovilidad para los trabajadores que tienen contratos a tiempo indeterminados y los que tienen contratos a tiempo determinado, apenas termine el contrato acordado a una fecha determinada, la inamovilidad ya no los protege, por cuanto se vence el tiempo para la cual fue contratado un trabajador. Es determinante tener claro, que es un trabajador a tiempo indeterminado y un trabajador a tiempo determinado.
Bajo este esquema jurídico, cuando termina un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no aplica el decreto de inamovilidad, porque la inamovilidad es una protección contra el despido, y en los casos donde se terminan estos contratos bien porque se ha cumplido el tiempo previsto o la obra pactada no hay despido, sino que se acabó el objeto del contrato.
Es por ello, que en principio cuando finalizan estos contratos no hay derecho al reenganche. Sin embargo, es importante siempre revisar cada caso concreto para verificar si en realidad el contrato por tiempo o por obra determinada es válido.
Por tanto de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se pudo observar que cursa del folio 09 contrato de trabajo, donde se refleja la fecha de inicio y de culminación, en la clausula tercera de la forma siguiente: “SEGUNDA: El presente contrato de Prestación de Servicios Laborales, tendrá una duración de TRES (03) MESES, contados a partir del QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (15/08/2013), hasta el QUINCE DE NOVIEMBRE DOS MIL TRECE (15/11/2013)”, al folio 10 consta contrato de trabajo, donde se refleja la fecha de inicio y de culminación, en la clausula tercera de la forma siguiente: “TERCERA: El presente contrato de Prestación de Servicios Laborales, tendrá una duración de UN (01) MES Y QUINCE (15) días, contados a partir del QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (15/11/2013), hasta el TREINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (31/12/2013)”.
De lo anteriormente expuesto se puede constatar que la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.414 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, estuvo enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Siendo así, la inamovilidad de la cual gozaba el recurrente feneció al momento de concluir el lapso de duración del contrato, dado que su inamovilidad dependía de su culminación; es decir no hubo despido injustificado, sino que vencido el mismo, termina la relación de trabajo. Así se decide.
Es importante destacar, en refuerzo de lo anterior, lo establecido en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, caso JOSE PASTOR MORON COLMENARES contra ASAMBLEA NACIONAL, donde se resolvió un caso análogo al de autos:
De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:
De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
De manera que la relación que unió a las partes terminó a causa de la extinción anticipada e indemnizada del contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, razón por la cual no estamos en presencia del despido injustificado alegado por la parte actora, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
Consecuente con lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor la trabajadora; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto in comento. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, comparte quien sentencia plenamente los argumentos esgrimidos por el ciudadano GABRIEL LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal 25° con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, como parte de buena fe, los cuales se encuentran transcritos supra.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna a los vicios denunciados por la recurrente, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.414, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se declaro Sin Lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana anteriormente identificada. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.414, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual se declaro Sin Lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana anteriormente identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del el auto de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual se declaro Sin Lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIDIA COROMOTO ECHENIQUE RATTIA, antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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