REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2014-000023
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.430.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE, (FUNDACITE APURE).

REPRESENTANTE LEGAL DEL TECERO INTERESADO: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD

En fecha 23 de septiembre de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.430, debidamente asistido por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ anteriormente identificado.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE – APURE).

En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 23 de marzo de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Luis Gabriel Martínez Bethencourt en su condición de Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de abril del 2015, quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho, se pronunció a los fines de proseguir con el curso del presente asunto, fija la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 12 de mayo 2015, a las nueve y treinta (09:30am).

En fecha 12 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.243.430, debidamente asistido por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE, FUNDACITE APURE y del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también, Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado Leal Cedillo Gabriel Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 15 con competencia Nacional, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se dejo constancia que la parte recurrida y el tercero interesado, no hicieron acto de presencia tal y como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado dejo asentado que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrida ni del tercero interesado.

En fecha 18 de mayo de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo escrito de informe suscrito por el ciudadano Luis Aníbal Serrano Márquez.

En fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.243.430, a tal efecto aduce lo siguiente:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
“Ciudadana Juez, recurro en nulidad del acto administrativo representado por la providencia Nro 0048-14, por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta por incurrir en VICIO DE INCOSTITUCIONALIDAD, de conformidad con el aticulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y VICIO DE ILEGALIDAD, por estar sustentada dicha decisión en falso supuesto de hecho y de derecho.
CAPÍTULO III
VICIO DE INSCONTITUCIONALIDAD.

En el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, específicamente dentro del lapso para promover pruebas, hice uso de ese derecho consignando escrito de promoción de pruebas como se evidencia a los folios 42 al 56 del expediente administrativo (…)
(…) Ahora bien ciudadana Jueza, todo este cumulo probatorio fue grotesca y absolutamente silenciado por la Ciudadana Abogada María Carolina Herrera, Inspectora del Trabajo de la Coordinación Zona Centro Sur del Estado Apure, tomando como base para ello, en QUE NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A NINGUNO; POR QUE DEBE SER DILUCIDADO EN EL DEBATE PROBATORIO, OTROS PORQUE NADA APORTAN A LA SOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, Y LA ULTIMA POR SER IMPERTINENTE, lo que demuestra una actitud lesiva al sagrado derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 3, ya que cercenó el derecho a probar mi estatus laboral dentro de la fundación, lo que llevo a dejarme en un estado de indefensión ante la herramienta patronal a despedirme, violando nuestro ordenamiento Constitucional ilegal, concerniente al derecho al trabajo y la estabilidad del mismo(…)
CAPÍTULO IV
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
(…) La ciudadana Inspectora, dio por cierto totalmente falso, como consecuencia de la herrada apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por parte de mi patrón, por cuanto de ninguna de ellas emerge la certeza de que mi relación desempeñada para con Fundacite- Apure fueran de dirección, y no laboral ordinaria como lo era en realidad (…)
En el organigrama propio del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Innovación, PARTIÓ DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y EN CONSECUENCIA EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por aplicar la normativa legal distinta a la debió aplicarse como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tan es así el yerro, que la ciudadana Inspectora al considerar que mi relación laboral con Fundacite- Apure, obedecía a un cargo 99 de dirección de acuerdo con la escala de sueldo para cargos de alto nivel en organismo de la Administración Pública, esto resultaría en una incompetencia sobrevenida para la Inspectoría del Trabajo en conocer la presente causa. (Mayúscula, negrita y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en efecto estamos en presencia de un recursos de nulidad de acto administrativo N° 48-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, don niega la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el Ingeniero Luis Serrano, en virtud que su patrono la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, decidió prescindir de sus servicios como ingeniero agrónomo el cual prestaba servicio desde el año 2007 hasta el año 2013, recurrimos de ese acto administrativo por considerar que adolece violación de orden constitucional, legales, así como también, de falso supuesto de hecho y de derecho, violaciones que se materializan de la forma siguiente; las violaciones de orden constitucional existieron porque se le violento el sagrado derecho a la defensa del ciudadano Luis Márquez, como parte de ese debido proceso que consagra nuestra constitución nacional en su artículo 49, toda vez que dentro del procedimiento administrativo en las pruebas promovidas por él, fueron desechadas algunas y otras decidió la ciudadana Inspectora no otórgale valor probatorio, incluso argumentando para ello “que constituye un elemento de fondo que debe ser dilucidado por quien decide en base al debate probatorio, en consecuencia no se le concede valor probatorio al escrito de solicitud como medio de prueba” y estando en el lapso procedimental de sentencia no se justifica que la ciudadana Inspectora diga que tiene que ser valorado bajo un debate probatorio que no se cual será honestamente ya que si estamos en etapa de sentencia del procedimiento administrativo ya el debate probatorio fue previo, por lo tanto, al desecharle todas las pruebas y no concederles valor probatorio legal dejo en un estado de indefensión al ciudadano Luis Serrano en contra de la repetida patronal que procuraba despedirlo de su puesto de trabajo eso en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución (…)
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En tercero interesado en la oportunidad correspondiente no dio contestación al presente recurso, vista la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio.

Se insto a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas cursantes del folio 08 al 27 y del folio 107 al 115 del presente expediente, y la parte recurrida y el tercero interesado no consignaron escrito de prueba o prueba alguna vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio consignó escrito prueba, cursantes del folio 08 al 27 y del folio 107 al 115 del presente expediente, así como también, acompaño con el escrito de interposición del presente recurso las siguientes documentales:

Con el escrito de interposición del presente recursos
1.-Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano Luis Aníbal Serrano Márquez y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (Fundacite – Apure), en fecha 01 de junio de 2007, marcado con la letra “A”, cursante al folio 08 al 09 del presente expediente.
2.-Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano Luis Aníbal Serrano Márquez y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (Fundacite – Apure), en fecha 03 de enero de 2008, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 al 11 del presente expediente.
3.-Comunicación FDCT/DP/Pdte./N° 2013-101, de fecha 12 de septiembre de 2013, marcado con la letra “C”, cursante al folio 12 del presente expediente.
4.-Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure estado Apure en fecha 08 de abril de 2014, marcado con la letra “D”, cursante del folio 13 al 26 del presente expediente.

En el lapso probatorio

1.-Constancia de trabajo, emitida por la presidente de Fundacite-Apure en fecha 02 de octubre de 2007, marcado con la letra “D”, cursante al folio 107 del presente expediente.
2.-Constancia de trabajo, emitida por la presidente de Fundacite-Apure en fecha 07 de octubre de 2009, marcado con la letra “E”, cursante al folio 108 del presente expediente.
3.-Memurándum, marcado con la letra “F”, cursante del folio 109 al 110 del presente expediente.
4.-Memurándum, marcado con la letra “G”, cursante al folio 111 del presente expediente.
5.-Memurándum, marcado con la letra “H”, cursante al folio 112 del presente expediente.
4.-Memurándum, marcado con la letra “I”, cursante al folio 113 del presente expediente.
4.-Memurándum, marcado con la letra “J”, cursante al folio 114 del presente expediente.
4.-Memurándum, marcado con la letra “K”, cursante al folio 115 del presente expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA


La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430 contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (Fundacite – Apure).

En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ identificado supra, “está viciada de nulidad absoluta por incurrir en VICIO DE INCOSTITUCIONALIDAD, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y VICIO DE ILEGALIDAD, por estar sustentada dicha decisión en falso supuesto de hecho y de derecho”

En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 16 de septiembre de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, quién manifestó que en fecha 12/09/2013, fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, en concordancia con los artículos 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que acudió a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.

De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

En cuanto al análisis para la comprobación de los vicios que a decir del recurrente viola expresas normas constitucionales, artículo 49, ordinales 1 y 3 que se traducen en violación al debido proceso, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho; por lo tanto recurrible de conformidad con los artículos 7, 8, y del 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester, analizar lo relacionado a lo denunciado por la recurrente.

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

De todo lo anterior se concluye que el debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idhem .
Aunado a lo anterior, en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa ha sostenido, lo cual ha sido acogido como práctica jurídica constante por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en esa materia, lo siguiente:
Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…” (s. SPA n° 01623, del 22 de octubre de 2003).
En la Providencia administrativa se pudo observar que la Inspectora del Trabajo, providenció y valoró las pruebas aportadas por el recurrente, por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la Providencia Administrativa, por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo.

El recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en lo siguiente: “La ciudadana Inspectora, dio por cierto totalmente falso, como consecuencia de la herrada apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por parte de mi patrón, por cuanto de ninguna de ellas emerge la certeza de que mi relación desempeñada para con Fundacite- Apure fueran de dirección, y no laboral ordinaria como lo era en realidad (…)
En el organigrama propio del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Innovación, PARTIÓ DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y EN CONSECUENCIA EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por aplicar la normativa legal distinta a la debió aplicarse como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tan es así el yerro, que la ciudadana Inspectora al considerar que mi relación laboral con Fundacite- Apure, obedecía a un cargo 99 de dirección de acuerdo con la escala de sueldo para cargos de alto nivel en organismo de la Administración Pública, esto resultaría en una incompetencia sobrevenida para la Inspectoría del Trabajo en conocer la presente causa. (Mayúscula, negrita y subrayado del escrito)” (…)”

Ahora bien, sobre lo denunciado por el recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, por considerarlo como un trabajador de dirección, sin embargo, el mismo manifiesta que la relación de trabajo que le unía a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, es de carácter contractual, por tener suscrito con la misma dos (2) contratos de trabajo y el último se mantuvo renovado en forma tácita en el tiempo, lo que lo convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de Ingeniero Agrónomo III, y por consiguiente surge a su favor la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 62, 86 y 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37, contempla:

Artículo 37 LOTTT
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Ahora bien, es necesario señalar que conforme al Decreto N° 9.322 (G.O. N° 40.007) de 27 de Diciembre de 2012 dictado por el Vicepresidente Nicolás Maduro (para ese entonces), actuando por delegación del Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, donde se establece la inamovilidad laboral desde el primero de enero hasta el 31 de Diciembre del año 2013 a favor de los trabajadores de los sectores privado y público que se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuyo Artículo 5° delega a los Inspectores del Trabajo corresponde tramitar los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral y que no es otro conforme a lo que preceptuaba el artículo 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha, en razón de ello las Inspectorías del Trabajo sólo son competente para conocer del procedimiento correspondiente a reenganche en los casos de inamovilidad que se interponga ante la Sala de Fuero, esto es en sede administrativa.

Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, se evidencia de los folios 08 al 11 del presente expediente que efectivamente la relación de trabajo del ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, inicio mediante contrato de trabajo, que posteriormente fue renovado en forma tácita en el tiempo, según se evidencia de la constancia cursante al folio 108, lo que lo convierte en un trabajador contratado a tiempo indeterminado en el cargo de Ingeniero Agrónomo III. Sin embargo, consta al folio 12 del presente expediente documental denominada comunicación FDCT/DP/Pdte./N° 2013-101, de fecha 12 de septiembre de 2013, marcado con la letra “C”, cuyo tenor es el siguiente;

Quien suscribe, Ing° Dany José Betancourt Aguilar, titular de cédula de identidad N° 10.270.835, en la condición de Representante Legal bajo la figura de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FUNDACITE - APURE) (…) a tales efecto, me dirijo a usted para notificarle que desde el 12 de septiembre de 2013, FUNDACITE – Apure ha decidido prescindir de sus servicios y funciones que venía desempeñando como: Coordinador de Gestión de Planificación, Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias, Tecnología e Innovación del estado Apure (…) (negrita y mayúscula de la comunicación).
En este orden de ideas, cabe señalar que dentro de las normas en las cuales está expresamente excluido el trabajador de dirección se puede mencionar LOTTT, 37, 41 (donde se establece el concepto de trabajador de dirección) y art. 87 LOTTT, que los excluye directamente, del procedimiento de estabilidad, también están excluidos del decreto Nº 9.322, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico regidos por la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, y que salió en la Gaceta Oficial Nº 40.079, en fecha 27-12-2012, en su artículo 5 penúltimo párrafo.

Entonces tenemos que el empleado de Dirección según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores trabajadoras o terceros y pueden sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones.”

A su vez, lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

“… A los efectos de esta ley se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”,

Estos trabajadores por la especial función y naturaleza del trabajo que cumple son considerados como trabajadores de dirección.

De la documental trascrita supra se desprende, que el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, al momento de ser removido estaba ocupando un cargo de dirección como lo es, el de Coordinador de Gestión de Planificación, Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias, Tecnología e Innovación del estado Apure, por consiguiente, el mismo no estaba amparo por inamovilidad, dado que la relación contractual que mantenía con la Fundación había quedado concluida cuando fue designado Coordinador de Gestión de Planificación, Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias, Tecnologías e Innovación del Estado Apure.

En consecuencia, siendo tal y como lo afirmó el demandante en su escrito fue fundamentada en la protección laboral de inamovilidad y ciertamente está exceptuado, tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado.

En este sentido, visto que el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, según sus propios alegatos, ocupaba un cargo considerado de dirección en condición de encargado y que las actuaciones contenidas en el presente expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre él y el tercero interesado, debe tenerse que el prenombrado ciudadano no estaba, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. Así se declara.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, la Inspectoría del Trabajo a pesar que lo tramitó como una solicitud de reenganche de igual forma por ley estaba impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de un trabajador no amparado por inamovilidad. En consecuencia, no se evidencian los vicios denunciados por la parte recurrente.
Tomando como fundamento lo expuesto en párrafos anteriores, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, la decisión recurrida no incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa. Así se decide.
Se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la recurrente LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada providencia administrativa N° 00048-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ anteriormente identificado, no está incursa dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 3, 25, 49 y 89 que se traducen en violación al debido proceso, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, debidamente asistido por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ anteriormente identificado. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, debidamente asistido por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez de la providencia administrativa N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ANIBAL SERRANO MARQUEZ anteriormente identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera