REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: CP01-N-2015-000014
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.872.500.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES

En fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y a su vez proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de la Acción de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad contra Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas.

En fecha 17 de abril del presente año, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. Ahora bien, la competencia por la materia en nuestro proceso laboral viene determinada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa que el ciudadano accionante solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, comprendido por diferentes Cláusulas de la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, argumentando el actor a su juicio, que las mismas fueron estructuradas con violación a normas de carácter constitucional y legal, asimismo solicita la revisión de las normas de las demás Cláusulas que conforman la Primera Contratación Colectiva 2008-2009, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Achaguas y el Sindicato único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Alcaldía Achaguas (SIUBOEPMAL), en lo que concierne a la legalidad y procedencia dentro del marco constitucional.

Considera quien a aquí se pronuncia, que por tratarse la pretensión de la parte accionante la declaratoria de la nulidad de las cláusulas 5, 6, 10, 16, 22, 25, 29, 34, 38, 41, 42, 44, 45, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 70, 71 y 74 de la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas 2008-2009, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Achaguas y el Sindicato único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Alcaldía Achaguas (SIUBOEPMAL), es un acto administrativo de efectos generales, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

De allí que, es pertinente para este Tribunal señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia N° 9, del 12 de junio de 2012, caso “Gobernación del Estado Amazonas” y declaró que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la acción de Nulidad del parágrafo único de la cláusula N° 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, periodo 2006-2007, por tratarse de una relación de carácter funcionarial y no laboral, regida lógicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento a seguir lo establece la referida ley.
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Establecido lo anterior, considera este Juzgado que el mecanismo procesal idóneo para interponer acciones que versen sobre la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública, y en el caso particular, las cláusulas contractuales anteriormente señaladas de la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas 2008-2009, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Achaguas y el Sindicato único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Alcaldía Achaguas (SIUBOEPMAL), y a su vez homologada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure en fecha 18 de agosto de 2008, deben de ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es decir, a través del recurso contencioso funcionarial. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Generales, que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Superior Civil, (bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; por lo que se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia, por cuanto, dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.872.500, asistido por el abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594.
SEGUNDO: SE SOLICITA LA REGULACION DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

El Juez,


Abg. Carlos Espinoza Colmenares


La Secretaria,



Abg, Nereida C. Torres Salazar