ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000053
PARTE ACTORA: MARÍA CANDELARIA BOLAÑO DE CARREASQUEL
PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE POLLERA y PARRILLERA EL GOCHO DEL SABOR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente la ciudadana MARÍA CANDELARIA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.790, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, abogado ASDRUBAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.475, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y un anexo marcado con la letra “A”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano NIETO OBEL ABDICSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.042.183, asistido por el abogado WILLIAN GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.935, En este estado, el ciudadano NIETO OBEL ABDICSON, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar a la demandante MARÍA CANDELARIA BOLAÑO, para terminar el presente juicio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que, la relación de trabajo no fue de manera continua tal como consta en recibos que anexa la contraparte en recibos, por tanto no le corresponde la cantidad reclamada en el escrito libelar, por tanto se le adeuda solamente la cantidad antes indicada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales realmente adeudada. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: SEIS PARTES; primera parte; en fecha 14 de agosto de 2015, la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00).Segunda parte: en fecha 31 de agosto 2015, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). Tercera Parte: en fecha 15 de septiembre 2015, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). Cuarta Parte: en fecha 30 de septiembre 2015, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). Quinta Parte: en fecha 15 de octubre 2015, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). Sexta Parte: en fecha 30 de octubre 2015, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana MARÍA CANDELARIA BOLAÑO, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el demandado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que, la relación de trabajo ciertamente fue de forma periódica, tal como consta en recibos que anexos, por tanto, no me corresponde la cantidad reclamada en el escrito libelar, en consecuencia, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, fraccionadas, u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, por tanto solicito se archive el expediente en la oportunidad que conste en autos el último pago , es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
NEREIDA TORRES SALAZAR
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Demandante y Procurador del Trabajo
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Demandado y Abogado Asistente
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