REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2015-000062
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9685.720.
APODERADA JUDICIAL:MARGA BUAIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.542.
DEMANDADO: FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGARRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.685.720, debidamente representado por la abogada MARGA BUAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.542, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO Y CAPILLA CRISTO REY C.A.
De la revisión del escrito de subsanación consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de Julio de 2015 se observa que, fue subsanado correctamente de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los datos suministrados con relación al domicilio del accionante; el desglose del concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la consignación de la copia de los estatutos constitutivos de la demandada de autos; el cálculo o desglose para obtener el salario diario o mensual resultante, con la información correspondiente a los últimos seis meses por concepto de cobros funerarios; el desglose de lo concerniente al bono nocturno, así como el horario de trabajo laborado, en cuanto al concepto de cesta ticket; el desglose de lo correspondiente a la cantidad reclamada señalado concepto determinando los días efectivamente laborados en cada mes y el respectivo monto.
No obstante a lo anteriormente señalado y subsanado en el presente asunto, se evidencia que la forma o manera en la cual procedió a subsanar el particular concerniente a los días feriados, no determina suficientemente su pretensión específica, respecto al concepto laboral antes referido, debiendo proceder a subsanar tal cual como se le ordenó en el despacho saneador, concretamente en lo atinente al cálculo matemático de cada monto de los días feriados requeridos, toda vez que, la naturaleza del reclamo de ese concepto laboral se trata de un exceso laboral o condiciones extraordinarias que aduce la trabajadora y debe determinar suficientemente lo relacionado en este particular.
Como consecuencia de las razones antes explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES S.
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