REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2015-000085

DEMANDANTES: YENNI BENILDE BELISARIO NUÑEZ Y JOSÉ MOISÉS BELISARIO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.343.208 y 27.370.834 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239

DEMANDADO: PROYECTOS ASFÁLTICOS C.A


Se recibió demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, incoada por los ciudadanos YENNI BENILDE BELISARIO NUÑEZ y JOSÉ MOISÉS BELISARIO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.208 y 27.370.834 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la empresa mercantil PROYECTOS ASFÁLTICOS C.A.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos YENNI BENILDE BELISARIO NUÑEZ y JOSÉ MOISÉS BELISARIO PLATA, en fecha 30 de Junio de 2015 otorgaron poder apud acta al Abogado MARCOS GOITIA, supra identificados, y en virtud de la mencionada actuación realizada por los actores, se produjo una notificación tácita del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del presente año. Ahora bien, por cuanto los demandantes de autos no corrigieron el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Juzgador se ve forzado a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Publíquese y Regístrese.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar