REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2014-000143
DEMANDANTE: NORLY VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.606.860.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS CARLOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.652.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARICELA C.A. , empresa del Estado Venezolano, creado por Decreto N° 6427, de fecha 16 de septiembre de 2008, Gaceta Oficial ° GO 39.018, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y Tierra, representada por el ciudadano ANIBAL JESUS ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, según Resolucion DM/N° 078/2010 de fecha 20-12-2010, Gaceta Oficial N° 39577, de fecha 20-12-2010.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑO MORAL


En fecha tres (03) de junio del 2014, esta Coordinación Laboral recibió demanda por Daño Moral contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARICELA C.A., correspondiéndole en distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien se inhibió y fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, luego fue distribuida y remitida a este Tribunal, el dieciséis (16) de julio del 2014 aplicándose despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandante.
Por lo que, el primero (01) de julio de 2015, el apoderado Abogado LUIS CARLOS LAYA de la demandante de autos, NORLY VIVAS MORAS, se dio por notificado del despacho saneador, en consecuencia asumió la carga de la referida corrección del escrito libelar.

Con respecto al despacho saneador, establece en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Se desprende del citado artículo que, la parte demandante tiene un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, bajo so pena de apercibimiento de perención; en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandante, Abogado LUIS CARLOS LAYA, asumió la carga de corregir el escrito libelar contados a partir del día hábil siguiente a la otorgación del poder, es decir, el día 02-07-2015 primer día y el 03-07-2015 segundo día, por lo que, no habiendo subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido en la normativa legal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Esta juzgadora considera necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el Apoderado Judicial Abogado LUIS CARLOS LAYA, Inpreabogado N° 135.652, de la demandante NORLY VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.606.860, con motivado a la reclamación por Daño Moral.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR