REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2015-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000029
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LAYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEIXY GARCIA
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CINARUCO GRILL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO LINARES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, jueves, treinta (30) de julio del dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de PROLONGACIÓN en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte el ciudadano: ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cédula de identidad No.14.218.043, debidamente representado por la abogada DEIXY GARCIA, titular de cédula de identidad No.13.805.170, inscrito INPRE No. 138.112, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano ORLANDO LINARES, titular de la cédula de identidad No. 4.059.700, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL, en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 55.109, en su condición de representante de la demandada en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de prestaciones sociales, desde el diez (10) de febrero 2009, hasta diez (10) de junio de 2012, para un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (04) meses; antigüedad e intereses, la cantidad de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.000,00); diferencia de bono vacacional fraccionado, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); utilidades fraccionadas, la cantidad cinco mil bolívares con cero céntimos, (Bs.3.000,00); causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo la demandante con la demandada, la cual la parte demandada ofrece a pagar en una sola (1) PARTE; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), pagadero en el día de hoy, treinta (30) de julio de 2015, que recibe la apoderada en este acto a nombre del trabajador demandante, en cheque No. 89900019, girado contra la cuenta corriente a nombre de Linares Terán Orlando José, No. 01050026591026486912, de la entidad bancaria Banco Mercantil.

El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez,

Abog, Belkis Delgado Prieto
Apoderada de la parte actora

Parte Demandada


Abogado Asistente de la parte demandada
La Secretaria,

Abog, Inés María Alonso