REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 14 de JULIO de 2015.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.976-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
FISCALIA: ABOG. JOSELIN RATTIA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ALBA ROMELIA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL ALVAREZ y ABOG. JAIME MENDEZ
IMPUTADOS: DENNYS JOSE CARREÑO RAMOS; V-25.549.227
DELITO: EXTORSION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DENNYS JOSE CARREÑO RAMOS; V25.549.227 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALBA ROMELIA RAMIREZ, asistido por la Defensa ABOG. JAIME MENDEZ y ABOG. MIGUEL ALVAREZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, se encuentra el hecho que , al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, entiéndase, formal acusación, en contra de su representado, el mismo no fue acompañado por los elementos probatorios y de convicción indicados en dicho escrito, es decir, solo fue consignado el escrito de acusación fiscal, y posteriormente fue consignado mediante oficio, el atado documental contentivo de dichos medios de prueba y elementos de convicción indicados en la acusación, lo cual, según los alegatos de la defensa, trajo como consecuencia para sus patrocinados, un estado de indefensión, por cuanto los mismos no tuvieron acceso oportuno a los mismos, ello a los fines de atacar, si así lo consideraban pertinente, la promoción de los mismos.
En este sentido, quien aquí suscribe, y analizado el asunto penal en estudio con ocasión al planteamiento de la defensa, observa que, efectivamente en fecha 15-05-2015, el Fiscal 4° del Ministerio Publico consigna, oportunamente y en tiempo hábil, el escrito de acusación fiscal en contra de los imputados antes identificados, siendo que posteriormente, remiten a este despacho, actuaciones complementarias, es decir, el atado documental referente a los elementos de convicción y medios de pruebas. Ahora bien, ciertamente, la acusación no fue acompañada por el “físico” de aquello señalado en su escrito, tal como lo indica la defensa, mas, sin embargo, igualmente observa esta juzgadora, que la defensa privada realizo un análisis minucioso y detallado de cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, y de lo cual dejo constancia en el escrito consignado por la defensa en fecha 09-06-2015 siendo que allí plasmo su oposición a los medios de pruebas, indicados puntualmente por el defensor y, según su criterio, el porque esta juzgadora no debe admitirlo, es decir, que la defensa, considero suficiente lo allí explanado para poder realizar su oposición a las mismas.

Así las cosas, y siendo que, efectivamente el Ministerio Publico, al momento de la consignación de su escrito de acusación fiscal, indico, con ocasión a los medios de pruebas promovidos, la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, señalando igualmente, que quiere probar con cada uno de ellos, y siendo que, esos mismos medios de prueba, y no otros, son los que fueron, en primer atacados por el defensor en su oportunidad, y en segundo lugar, consignados mediante oficio por parte de la vindicta publica, no observa esta juzgadora, que se haya creado algún estado de indefensión que podría haber afectado el debido proceso, por cuanto, en todo momento la defensa tuvo acceso al expediente y como tal realizo su revisión minuciosa, conforme lo ha señalado, según se criterio.

Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 28-03-2015 la victima, siendo las 7.00 PM se encontraba trabajando en un vehiculo de su propiedad como taxista y le realizo una carrera a una pareja, mujer y hombre, con un niño, pareciendo ser una familia, la carrera la tomo en el Boulevard de esta Ciudad, con destino final a la Parroquia El Recreo, por la avenida 5 de julio, cerca del reten de menores, al dejarlos se percato que el ciudadano que iba como copiloto al bajarse del vehiculo, había hurtado dos teléfonos celulares propiedad de la victima, los cuales tenia colocados en la consola central al lado de la palanca de cambios del vehiculo, por lo que la ciudadana procedió a hacer una llamada a su numero 0416-436.01.00 que le habían hurtado y fue atendida por una persona con voz masculina a quien le pidió explicación del porque tenia sus teléfonos y le pidió que le fueses devueltos, ya que ella sabia que habían sido los de la carrera anterior que había dejado hacia pocos momentos, los que habían tomado sus teléfonos, la persona que respondió le indico que esos celulares se los habían vendido por una suma de dinero de dos mil bolívares y del otro equipo no tenia idea a lo que la victima contesto pidiéndole que le recuperara el otro teléfono y los regresara, el presunto extorsionado le solicito una cantidad de dinero por los equipos celulares, ya que el había cancelado por el que tenia en su poder la cantidad de dos mil bolívares, misma cantidad que solicito para la entrega del equipo, y que por el otro que el también recuperaría le diera 1.500 bolívares, si nos los quería el poda venderlos y obtener ganancia por los equipos, luego el mismo le indicó que se verían para la recuperación de los equipos y que posteriormente estaría llamándola para acordar hora y lugar. La ciudadana se dirigió al GAES a interponer la respectiva denuncia por lo que inmediatamente los funcionarios activaron el dispositivo de entrega controlada, se acordó el pago del dinero exigido en la avenida 5 de julio. Frente a la escuela inicial Altamira, luego de cierto tiempo de espera se le acerco un ciudadano de contextura delgada intercambia palabras con la victima, a lo que esta le hace entrega del paquete contentivo del presunto dinero, es cuando los funcionarios del GAES le dan la voz de alto, emprendiendo el sujeto la huida en veloz carrera, resguardándose en el interior de una vivienda, pidiéndole los funcionarios que depusiera de su actitud, el ciudadano así lo hizo y fue detenido en flagrancia (…)”

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DENNYS JOSE CARREÑO RAMOS; V-25.549.227 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALBA ROMELIA RAMIREZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA ABOG, MIGUEL ALVAREZ y ABOG. JAIME MENDEZ, en fecha 09-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario GUTIERREZ ANTHONY y JUNER AGUILERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
2.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los elementos incautados al momento de la aprehensión (teléfonos celulares y billetes de circulación nacional) dejando constancia de las características, valor y legalidad de los mismos.
3.- Declaración del funcionario NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS CARLOS, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro (GAES APURE) quien practico la EXPERTICIA DE VACIADO TELEFONICO (MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), al teléfono celular incautado al momento de la aprehensión, dejando constancia de los mismos.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario ACEVEDO RIVAS RONALD; RUIZ GARCIA JOSE; GOMEZ LISCANO; SUAREZ GRANADO ROBERTO; NAVARRO LOPEZ JOSE; NAVARRO GAVIDIA LUIS; BELISARIO BARRIOS JORGE; DOMINGA DUARTE; RAMIREZ HERRERA IRIS; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro (Gaes- Apure) y las dos ultimas de las nombras adscritas a la Policía del Estado, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Testimonio del ciudadano ALBA ROMELIA RAMIREZ, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano “CMHA” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Testimonio del ciudadano “CVHE” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
5.- Testimonio del ciudadano “CCJE” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
6.- Testimonio del ciudadano “RRKJ” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
7.- Testimonio del ciudadano “PRAJ” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 639-15; suscrita por los funcionarios GUTIERREZ ANTHONY y JUNER AGUILERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 748-15, practicada por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los elementos incautados al momento de la aprehensión (teléfonos celulares y billetes de circulación nacional) dejando constancia de las características, valor y legalidad de los mismos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- De conformidad a la Sentencia de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, referido a la oportunidad de ofrecer la prueba de experticia, donde se estableció:
“…así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aún mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral”.

Igualmente la Sentencia de fecha 12-04-09, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referido a las funciones del juez en la búsqueda de la verdad, donde se estableció:

“…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”.

En este sentido SE ADMITE el resultado del ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION de los abonados 0416-436.01.00, 0426-855.16.78 y 0426-147.30.28, así como la declaración del experto que suscriba la misma, siendo que las mismas fueron solicitadas a la UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESTADO GUARICO).
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 09-06-2015, a saber los siguientes:

TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- CHACON RAMOS HEIDIMAR; V-24.756.840
2. PALUMBO ACEVEDO CLAUDIO MIGUEL; V-23.700.838
3.- VILLAZANA SANDY MARGARITA; V-21.293.295
4.- RONDON LUIS ENRIQUE; V-13.753.175
5.- CANELONES RODRIGUEZ HECTOR EMILIO; V-27.416.479

DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos del imputado de autos.
2.- Constancia de Buena Conducta.
3.- Constancia de Residencia.
4.- Firmas colectadas por los vecinos de la comunidad de Las Mercedes.

SEXTO: Con ocasión a la solicitud respecto al Bloqueo de las cuentas bancarias de cuyos titulares sean los imputados de autos, solicitud esta que realizada conforme a lo establecido en el articulo 55 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y por cuanto, hasta esta fase del proceso, el Ministerio Publico, no ha incorporado un elemento o medio probatorio, que pueda ser determinante para establecer de forma fehaciente que los imputados de autos forman parte de una banda estructurada y organizada, tal como lo indica el la norma por el mismo señalada, es por lo que considera esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO con ocasión al bloqueo de las cuentas bancarias cuyo titulare sea el imputado DENNYS JOSE CARREÑO RAMOS; V-25.549.227. Y así se decide.


SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DENNYS JOSE CARREÑO RAMOS; V-25.549.227 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALBA ROMELIA RAMIREZ.

OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ