REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 15 de JULIO de 2015.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.989-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESSICA GONZALEZ
FISCALIA: ABOG. ALAIN GONZALEZ. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JALAL AL CHAIR; E-83.308.217
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ORLANDO BERMUDEZ y ABOG. HENRY CAMPOS
IMPUTADOS: JOSE FERNANDO RIOS LOPEZ; V-23.509.857
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FERNANDO RIOS LOPEZ; V-23.509.857 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JALAL AL CHAIR; DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABOG. ORLANDO BERMUDEZ y ABOG. HENRY CAMPOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 16-04-2015, siendo las 10.000 horas de la mañana, los funcionarios actuantes se desplazaban por la avenida 5 de julio del Municipio san Fernando, específicamente frente a la panadería LLANO PAN, cuando avistaron a tres ciudadanos que estaban saliendo de la misma, y al ver a la comisión policial desenfundaron arma de fuego y comenzaron a dispararle a la comisión, actuando los funcionarios logrando al captura de uno de los sujetos, quien portaba el arma de fuego, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga, desplegándose el dispositivo de seguridad, trasladándose los funcionarios a la panadería LLANO PAN, para verificar lo sucedido, siendo atendidos por el dueño del negocio quien manifestó que varia personas ingresaron al negocio con armas de fuego y les exigieron que entregaran todo lo que tenían en su poder, informándoles los funcionarios que se trasladaran hasta la sede de la comandancia de policía para realizar al entrevista, los funcionarios al momento de realizar la respectiva inspección de personas al ciudadano detenido se le incauto el arma de fuego antes mencionada, siendo identificado como JOSE FERNANDO RIOS LOPEZ, al momento que los funcionarios realizaban el acta policial respectiva fueron informados que en la clínica del sur había ingresado un ciudadano quien presentaba herida por arma de fuego, por lo que se traslado la comisión en conjunto con las victimas, quienes señalaron al ciudadano como uno de los que le habían despojado de sus pertenencias minutos antes en la panadería antes señalada, luego de esperar el alta medica, fue detenido e identificado como JOSE GREGORIO COBORUCO ALMARIO (…)”

SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que no existen fundados elementos para la imputación realizada a su representado, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, se le dio respuesta a sus solicitudes, y en tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOSE FERNANDO RIOS LOPEZ; V-23.509.857 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JALAL AL CHAIR; DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, en fecha 19-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, ello previo haber subsanado el representante fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 313.2 de la norma adjetiva, con ocasión a las pruebas testimoniales, entendiéndose entonces que el mismo promueve el TESTIMONIO de aquellas personas indicadas en las actas de entrevistas mencionadas, entendiéndose que las personas señalas en los punto 5° y 6° se encuentran erróneamente repetidas, siendo que ya la declaración de las mismas se encuentra, en los puntos anteriores promovidas, lo cual se traduce e un error material, subsanado oportunamente por el representante del Ministerio Publico, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario ANTONY GARCIA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al ARMA DE FUEGO incautada al momento de la aprehensión dejando constancia de las características y uso de la misma.


TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario PEDRO MELENDEZ; JENA CARLOS PANTOJA; HUMBERTO LINARES y ANTONIO FIGUEIRA; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, y con el cual se podrá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscito la misma.
2.- Testimonio del ciudadano JALAL AL CHAIR, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Testimonio del ciudadano YANETZY DEL CARMEN GUZMAN SOLORZANO, en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
5.- Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO GALLARDO QUERALES, en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
6.- Testimonio del ciudadano YUMAIRE CAÑA LICONES, en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
7.- Testimonio del ciudadano YISDEIRA ANDREINA CADENAS, en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-212-15, suscrita por el funcionario ANTONY GARCIA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ARMA DE FUEGO incautada al momento de la aprehensión dejando constancia de las características y uso de la misma.

Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 19-06-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:

1.- GIOVANNY RAMON CARRASQUEL; V-14.520.379
2.- MANUEL ABRAHAM MUÑOZ MENDOZA; V-18.545.387
3.- NANCY NELLILEX SEQUERA SALAZAR; V-14.694.817
4.- JESUS JEREMIAS CASTILLO, V-9.594.499


SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSE FERNANDO RIOS LOPEZ; V-23.509.857 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JALAL AL CHAIR; DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA GONZALEZ