REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 21 de JULIO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.988-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: ABOG. NERVIS MIJARES. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JESUS JAVIER HENRIQUEZ ASCANIO (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: MARYELVI ERNESTINA HENRRIQUEZ ASCANIO (HERMANA) y JESUS MARIA HENRRIQUEZ ESCOBAR (PADRE)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILMER QUINTANA
IMPUTADOS: FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS; V-25.420.016
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS; V-25.420.016 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER HENRRIQUEZ ASCANIO, asistido por la Defensa ABOG. WILMER QUINTANA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 14-03-2015 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia de haber recibido información por parte de una comisión de la policía del Estado que en la sede del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en vista de tal información los funcionarios se trasladaron hasta la sede del hospital, y una vez allí fueron atendidos por el funcionario de la Policía del Estado, quien les ratifico lo mencionado, haciéndole saber a los detectives que el ciudadanos e encontraba en la parte de emergencia siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como HENRIQUEZ ESCOBAR RAFAEL ALBERTO, quien manifestó que su primo HENRIQUEZ ASCANIO JESUS JKAVIER, se encontraba en el área de pabellón siendo operado, por cuanto un sujeto ingreso al local comercial de nombre LOS MANGOS DE PEDRO, ubicado en la avenida intercomunal Los centauros, propinándole un disparo en la cabeza, huyendo posteriormente en un vehiculo marca TOYOTA, posteriormente los diligencias pertinentes. Siendo que en fecha 18-04-2015, se celebra audiencia de presentación de imputados, en virtud de la aprehensión que funcionarios actuantes le habrían realizado, siendo que en la referida audiencia, conforme a la sentencia vinculante numero 1381 de la Sala Constitucional, y existiendo elementos de convicción suficientes le realizan la formal al imputado por el delito por el cual es hoy acusado por cuanto, de las entrevistas que fueron rendidas en sede fiscal se evidencio que el ciudadano FAJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, fue el autos del hecho por el cual el Ministerio Publico hoy le acusa, siendo señalado por varias personas presentes en el lugar de los hechos, como quien entro al local comercial LOS MANGOS DE PEDRO, y sin mediar palabra alguna con la victima le propino sendos disparos, retirando posteriormente del lugar en una camioneta TOYOTA tipo SAMURAI color VINOTINTO, que después fue identificada como propiedad de los padres del mismo (…)”
SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Y Así Se Decide.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS; V-25.420.016 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER HENRRIQUEZ ASCANIO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, en fecha 26-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario MARCO MAESTRE y LEONEL IMITOLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
2.- Testimonio del funcionario DAVID BRICEÑO, adscrito al Área de Laboratorio Biológico Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-063-ALB0126-15, realizada a un proyectil blindado parcialmente deformado con mancha de color pardo rojiza dejando constancia de las características de las mismas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario JESUS MORENO y LERVIS DIAZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo estos los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación.
2.- Testimonio del funcionario DAVID SALAS y LEONEL IMITOLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 747, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica
3.- Declaración del ciudadano H.A.M.E; (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Declaración del ciudadano A.A.J.R; (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
5.- Declaración del ciudadano H..E.R; (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios MARCO MAESTRE y LEONEL IMITOLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el sitio del suceso LOS MANGOS DE PEDRO, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 525; suscrita por los funcionarios KENDRY DIAZ LERVIS y MORENO JESUS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, dejando constancia de las características del sitio así como lo observado en el EXAMEN MACROSCOPICO al cadáver de la victima.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 747; suscrita por los funcionarios DAVID SALAS; ENDERSON SILVA y LEONEL IMITOLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la AV. TACHIRA, dejando constancia de las características que presenta el vehiculo retenido preventivamente como elemento de interés criminalistico de la investigación.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el funcionario DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la descripción, CONCLUSIONES Y CAUSAS DE LA MUERTE, indicando que la misma fue por DE PROYECTIL UNICO.
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-063-ALB0126-15, suscritito por el funcionario DAVID BRICEÑO, adscrito al Área de Laboratorio Biológico Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un proyectil blindado parcialmente deformado con mancha de color pardo rojiza dejando constancia de las características de las mismas.
6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el registrador Civil del municipio San Fernando, dejando constancia de la autorización para el entierro de la victima.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 26-06-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- CARMEN MARIA MASEA; V-20.091.434
2.- JOSE MAJMOD YAMIL TOVAR; V-9.871.212
3.- JOSE ANUR YAMIL TOVAR; V-11.756.819
4.- ADNA NAYIBIS ALHAMAD ZERPA; V-16.271.173
5.-LUIS EDUARDO ALVAREZ TOVAR, V-25.420.083
6.- BELKI ROSAURA SEIJAS FUENTES; V-9.877.690
7.- JORGE LUIS NUÑEZ; V-9.873.555
8.- GENESIS NAZARET NUÑEZ SEIJAS; V-19.917.113
9.- LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE, V-18.727.584
10.- DALIA DEYANIRA PIRELA PEREZ; V-13.559.587
11.- MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA; V-17.395.576
12.- LUIS JOSEFINA BLANCO BLANCO; V-15.145.212
13.- NEIFI AMINY YAMIL SEIJAS; V-19.816.405
14.- JOSE FARJAN YAMIL SEIJAS; V-27.291.264
15.-CARMEN EDELMKRA RAMOS; V-4.549.732
16.- HENRY JAVIER RAMOS; V-9.596.271
17.- PEDRO JESUS BETANCOURT CASTELLANO; V-13.484.839
18.- YENNY YANIREE AQUINO RAMOS; V-15.046.494
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS; V-25.420.016 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER HENRRIQUEZ ASCANIO.
SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON