REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 21 de JULIO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.996-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: ABOG. NERVIS MIJARES. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CESAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELIO RIVERO y ABOG. SIMON RODRIGUEZ
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL RICO RICO; V-25.836.690
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RICO RICO; V-25.836.690 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA, asistido por la Defensa ABOG. ELIO RIVERO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas por esta ante el despacho fiscal, así como tampoco, según su dicho, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud respecto a que se le tomara ENTREVISTA a las personas indicadas en su escrito consignado ante el Ministerio Publico. Así las cosas, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, efectivamente, la defensa privada, coloco a la vista de este Tribunal, sendos escritos en los cuales solicitaba al representante fiscal, se le tomara entrevista a algunos ciudadanos identificados en dicha solicitud, siendo que, la vindicta publica, no emitió pronunciamiento alguno, o al menos no consta en autos, respecto a dicho planteamiento de la defensa, sin embargo, si bien es cierto que, que la defensa planteo solicitud de tomar entrevistas a las personas indicadas en su escrito, y que, efectivamente, el representante del Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que, la defensa, de acuerdo con las facultades que le otorga el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como parte de sus medios de pruebas promovidos para una futura evacuación en un juicio oral y publico a los mismos ciudadanos cuyas entrevistas habrían sido solicitadas anteriormente ante el despacho fiscal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que efectivamente, entonces el derecho a al defensa se esta viendo garantizado por cuanto son las mismas diligencias solicitadas ante el órganos fiscal, aquella que el defensor esta promoviendo como parte de sus alegatos y estrategias de defensa.
Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 15-03-2014 la victima CESAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA formulo denuncia en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 3.30 de la madrugada iba llegando a su casa cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehiculo (…) modelo spark (…) denuncia por la cual se apertura el expediente penal numero M.P 120210-2014 (…) en fecha 11-03-2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia que mientras realizaban labores de servicio, se encontraban en el sector la planta y visualizaron un vehiculo spark (…) procediendo a darle la voz de alto, una vez detenido el vehiculo le exigieron al conductor que debía bajar del vehiculo y mostrar la documentación del mismo, identificándose el conductor como JOSE MANUEL VILLEGAS RICO y manifestó que el vehiculo se lo había comprado a una ciudadana de nombre CARMEN YOHANA OROPEZA, informándole los funcionarios que debía acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a rendir declaración una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el experto Edgard Mendoza, practico al experticia de autenticidad y falsedad de seriales, la cual arrojo que el vehículo poseía los seriales adulterados, por lo que dejaron el vehiculo detenido a la orden de fiscalia (…) determinándole así que el vehiculo recuperado es el vehiculo que le fue robado al ciudadano CESAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA en fecha 15-03-2014, posteriormente en fecha 18-04-2015, funcionaros adscritos al GAES, se encontraban constituidos en comisión realizaron aprehensión de un ciudadano identificado como VICTOR MANUEL RICO, siendo que de las investigaciones realizadas ya se tenia identificado al ciudadano como uno de los perpetradores del Robo Agravado ocurrido en fecha 15-03-2014, siendo reconocido por la victima (…)”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RICO RICO; V-25.836.690 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG ELIO RIVERO y ABOG. SIMON RODRIGUEZ, en fecha 30-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario RILKER GONZALEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE REGULACION PRUEDENCIAL al vehiculo objeto del robo, dejando constancia del valor y características del mismo.
2.- Declaración del funcionario EDWARD MENDOZA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA N° 0108-15 al vehiculo objeto del robo dejando constancia de las características y estado de los seriales que dicho vehículo presenta, indicando que el mismo se encuentra SOLICITADO.
3.- Declaración del funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ; adscritos al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, quienes practicaron EXPERTICIA al vehiculo objeto del robo dejando constancia de las características y estado de los seriales que dicho vehículo presenta, indicando que el mismo se encuentra SOLICITADO.
4.- Declaración del funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ; adscritos al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, quienes practicaron EXPERTICIA al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (TITULO DE PROPIEDAD) Nº 26877318 dejando constancia de la autenticidad del mismo, correspondiente al vehiculo objeto del robo.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario CESAR SOTO; JHON ALEJANDRO y ENDERSON SILVA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quienes fueron los funcionarios actuantes en la recuperación del vehiculo objeto del robo y quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 542, con la correspondiente fijación fotográfica.
2.- Testimonio del funcionario RILKER GONZALEZ y WILMER UZCATEGUI; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quienes practicaron la INSPECCION TECNICA, en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características y ubicación geográfica del mismo.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS RICO en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos, siendo este ciudadano quien conducía el vehiculo objeto del robo al momento de la recuperación del mismo por parte de los funcionarios.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 411; suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y WILMER UZCATEGUI; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características y ubicación geográfica del mismo.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 542; suscrita por los funcionarios CESAR SOTO; JHON ALEJANDRO y ENDERSON SILVA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quienes fueron los funcionarios actuantes en la recuperación del vehiculo objeto del robo y quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 542, con la correspondiente fijación fotográfica.
3.- FIJACION FOTOGRAFICA; de fecha 11-03-2015, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo incautado.
4.- PRUEBA ANTICIPADA; de fecha 29-04-2015, rendida por la victima CARSAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA, en la sede del Tribunal Tercero de Control.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. ELIO RIVERO y ABOG. SIMON RODRIGUEZ, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 30-06-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- LEDYS RICO, V-12.901.376
2.- WILIAMS RAFAEL FERNANDEZ PEREZ; V-15.512.102
3.- CARMEN YOHANA CORONA OROPEZA, V-24.631.002
4.- ROBERTO ANTONIO TROCEL BARRIOS, V-8.632.827
5.- JOSE MANUEL VILLEGAS RICO; V-20.091.324
6.- MANUEL ESTEBAN CORONA FLORES; V-8.195.716
DOCUMENTALES:
1.- Copas certificada de documento de compra venta de fecha 25-03-2015, donde aparece como compradora la ciudadana CARMEN YOHANA OROPEZA y como vendedor el ciudadana ROBERTO ANTONIO TROCEL BARRIOS.
2.- Copias certificadas de partidas de nacimiento de los niños VICTOR RICO Y YENISKA RICO.
3.- Constancia de trabajo suscrita por el licenciado EDGAR GOMEZ, presidente de la Cooperativa de Transporte SERVILLANO, expedida al ciudadano VICTOR MANUEL RICO.
4.- Constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal SANTA TERESA II.
5.- Constancia de residencia suscrita por la ciudadana NIDIAN PADILLA, representante del consejo comunal SANTA TERESA II.
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL RICO RICO; V-25.836.690 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE GAVIDIA SEGOVIA.
SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON