REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 16 de Julio del año 2.015.-
205º y 156º
Asunto: JMSS1-6.941-15.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: ASDRUBAL RAFAEL GARCIA ROJAS y SULENMA JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 15.896.353 y 16.270.895 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. DEIXI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.112.-

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ante este Tribunal los cónyuges ASDRUBAL RAFAEL GARCIA ROJAS y SULENMA JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 15.683.353 y 16.270.895 respectivamente, en fecha 26-06-2.015, consignan solicitud debidamente asistidos por la Abg. DEIXI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.112, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 15 de ENERO del año 2.010, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 7 del presente expediente.-
En fecha 30 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10-07-2015, en la cual compareció la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 9 al 11.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL GARCIA ROJAS y SULENMA JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 15.896.353 y 16.270.895, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Presidencia de la Junta Parroquial Adrián, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta, según Acta N° siete (07) de fecha 08-06-2.005.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres; mas dos (2) aportes extras en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) respectivamente para contribuir con parte de los gastos escolares y gastos en épocas decembrinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015).- Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR



DM/homer.-