REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS1-6942-15
SOLICITANTE: MARJORIE JOSELIN PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.762.463.
BENEFICIARIOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 26-06-2015, suscrita por la ciudadana MARJORIE JOSELIN PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.762.463, debidamente asistida por el Abogado Carlos Antonio Lugo Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.173, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Hermanos en mención, quienes fueran su cónyuge e hijos del De Cujus LENIN ROBERTO LUGO MUGUERZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.517, tal como se evidencia del Acta de Defunción certificada numero Ciento Noventa y Cuatro (194), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 13 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), Ab-Intestato en la Mencionada Jurisdicción.-
II
En fecha 30 de Julio del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 13-07-2015, tal como se evidencia en los folios 18 y 19 de los autos. Igualmente presente la solicitante, asistida de Abogado, así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanas Michel Medina Jiménez y María Solibe Artahona, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-20.055.759 y V-14.894.032 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si los conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la cónyuge y a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.
Así mismo de dejó constancia de la comparecencia del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se le garantizo el derecho a opinar y ser oído.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus LENIN ROBERTO LUGO MUGUERZA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del De Cujus LENIN ROBERTO LUGO MUGUERZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.517, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de Hijos del mismo dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En relación a la declaración de la ciudadana MARJORIE JOSELIN PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.762.463, se declara SIN LUGAR a la misma, por cuanto no consta Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria Temporal,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
DM/SA/miglays.
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